

Tipos de circunscripción eclesiástica
Qué entiende la Iglesia Católica por circunscripción eclesiástica
Concepto de circunscripciones eclesiásticas
Son divisiones en la Iglesia Católica que organizan la pastoral y la administración eclesiástica de iglesias particulares.
El término circumscriptio posee una larga tradición canónica vinculada a la delimitación de diócesis, parroquias y otras jurisdicciones. A lo largo de la primera mitad del siglo XX comienza además a emplearse el sintagma circumscriptio ecclesiastica para designar genéricamente la jurisdicción territorial resultante. En el período conciliar y codificador existe un intento de convertirla en una categoría sistemática capaz de ordenar conjuntamente estructuras territoriales y personales.
El Código de Derecho Canónico no define la "circunscripción eclesiástica" como tal, y utiliza el concepto de "circunscripción" en el contexto de la organización territorial de la Iglesia. Por ejemplo, el canon 372 §1 establece que "como norma general, una diócesis debe tener un territorio determinado". Además, el canon 431 §1 menciona que "las Iglesias particulares se agruparán en provincias eclesiásticas delimitadas territorialmente".
Los cánones 372 y 431 §1 indican que las circunscripciones eclesiásticas son generalmente e históricamente divisiones territoriales establecidas para facilitar la organización pastoral y administrativa de la Iglesia.
La mayoría de ellas están definidas claramente en el Libro II, Parte II que desarrolla la Constitución Jerárquica de la Iglesia, en la Sección II tal como se recoge en casi todas las definiciones de esta página.
El texto de la sección añade un párrafo que permite ampliar los conceptos definidos:
372 § 1. Como regla general, la porción del pueblo de Dios que constituye una diócesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un territorio determinado, de manera que comprenda a todos los fieles que habitan en él.
§ 2. Sin embargo, cuando resulte útil a juicio de la autoridad suprema de la Iglesia, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, pueden erigirse dentro de un mismo territorio Iglesias particulares distintas por razón del rito de los fieles o por otra razón semejante.
Formas jurídicas que pueden considerarse circunscripciones eclesiásticas
La diócesis es una porción del pueblo de Dios encomendada al obispo para que la pastoree con la cooperación del presbiterio, de modo que, adherida a su pastor y reunida por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular en la que esté verdaderamente presente y actúe la Iglesia de Cristo, una, santa, católica y apostólica. (CIC Canon 369)
La diócesis, por tanto, no es una mera división administrativa, sino la célula vital de la Iglesia universal, donde el misterio de la Iglesia se hace visible y concreto en un lugar determinado. Como Iglesia particular, es comunión jerárquica y orgánica: el Obispo, sucesor de los Apóstoles, ejerce el oficio de enseñar, santificar y gobernar, asistido por su presbiterio, que con él forma un único colegio. En su seno, los fieles, congregados por la Palabra y el Sacrificio Eucarístico, participan de la única misión salvífica de Cristo. La diócesis es, en definitiva, el ámbito donde la catolicidad de la Iglesia se encarna en una cultura y un pueblo específicos, sin perder su unidad con la Sede de Pedro y con todas las Iglesias dispersas por el mundo.
Diócesis
La prelatura territorial o abadía territorial es una cierta porción del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuyo cuidado, por circunstancias peculiares, se confía a algún prelado o abad que la gobierna como pastor propio, a semejanza del obispo diocesano. (CIC. Canon 370)
La prelatura territorial y la abadía territorial son circunscripciones eclesiásticas equiparadas jurídicamente a las diócesis, constituidas sobre una porción del Pueblo de Dios delimitada territorialmente y confiada, por especiales circunstancias, al cuidado pastoral de un Prelado o de un Abad. Este la gobierna como pastor propio, a semejanza del Obispo diocesano. El Derecho canónico equipara a quienes presiden estas circunscripciones al Obispo diocesano, salvo que por la naturaleza del asunto o por disposición del derecho se establezca otra cosa. La prelatura territorial y la abadía territorial son, por tanto, formas de organización territorial de la Iglesia distintas de la diócesis, pero asimiladas a ella por el ordenamiento canónico. Su carácter territorial las distingue también de las estructuras eclesiásticas constituidas según criterios personales.
Prelaturas territoriales y abadías territoriales
El vicariato apostólico o la prefectura apostólica es una porción del pueblo de Dios que, por circunstancias especiales, no ha sido aún erigida como diócesis y que, para su pastoreo, se confía a un vicario apostólico o a un prefecto apostólico que la gobierna en nombre del Sumo Pontífice. (CIC. Canon 371 §1.)
El vicariato apostólico y la prefectura apostólica son circunscripciones eclesiásticas asimiladas jurídicamente a las diócesis que comprenden una porción del Pueblo de Dios que, por circunstancias peculiares, todavía no ha sido constituida como diócesis. Históricamente han estado especialmente vinculadas a territorios de misión y a situaciones en las que la organización eclesiástica se encuentra en proceso de desarrollo. Su gobierno se confía a un Vicario apostólico o a un Prefecto apostólico, quienes, a diferencia del Obispo diocesano o del Prelado territorial, no gobiernan como pastores propios, sino en nombre del Romano Pontífice. El Vicario apostólico es normalmente obispo, mientras que el Prefecto apostólico es normalmente presbítero. Aunque con frecuencia estas circunscripciones evolucionan posteriormente hacia otras formas de organización, incluida la diócesis, esta transformación no es automática y corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia.
Vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas
La administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice. (CIC. 371 § 2.)
Son circunscripciones eclesiásticas equiparadas a las diócesis según el canon 368 del Código de Derecho Canónico (CIC) que proveen la cura pastoral de los fieles en contextos donde una estructura ordinaria no es viable. Se han establecido históricamente por motivos políticos, ecuménicos o de misión
Aunque se erigen como provisionales, algunas se mantienen de forma estable hasta que las circunstancias permitan la creación de una diócesis.
Administraciones apostólicas
Los “Ordinariatos” militares, que también pueden llamarse castrenses, y que jurídicamente se asimilan a las diócesis, son circunscripciones eclesiásticas peculiares, que se rigen por estatutos propios, emanados de la Sede Apostólica en los que más detalladamente se determinarán las prescripciones de esta Constitución, respetando, donde existan, los Acuerdos vigentes entre la Santa Sede y los Estados. (Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae, 1986)
El Ordinariato Militar es una circunscripción eclesiástica personal, erigida para proporcionar atención pastoral integral a los fieles católicos que forman parte de las fuerzas armadas de una nación, así como a sus familias y al personal civil directamente vinculado a dicha institución. A diferencia de una diócesis, su jurisdicción no está definida por el territorio, sino por un vínculo personal (la condición de militar o su conexión con las fuerzas armadas), lo que le permite asistir espiritualmente a sus fieles dondequiera que se encuentren desplegados, incluso fuera de las fronteras del país. Aunque se le asimila jurídicamente a una diócesis, su estructura está adaptada a la peculiar movilidad y necesidades de su grey: está gobernado por un Ordinario propio (que suele ser un Obispo), cuenta con su propio presbiterio y clero (capellanes castrenses), y puede poseer sus propios seminarios para la formación de sus sacerdotes. Su razón de ser es garantizar que quienes sirven en la milicia, en el ejército, no se vean privados de los medios de salvación y puedan vivir su fe en plena comunión con la Iglesia, superando las limitaciones de las estructuras diocesanas territoriales.
Ordinariatos militares (antes llamados vicariatos castrenses)
Los ordinariatos personales son circunscripciones eclesiásticas de carácter personal creadas por la Santa Sede para acoger a fieles procedentes de la Comunión anglicana que entran en plena comunión con la Iglesia católica, permitiéndoles conservar elementos propios de su patrimonio litúrgico, espiritual y pastoral.
Cada Ordinariato posee personalidad jurídica pública, está jurídicamente equiparado a una diócesis y comprende laicos, clérigos y, en su caso, miembros de institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica. Su gobierno corresponde a un Ordinario nombrado por el Romano Pontífice, cuya potestad es ordinaria, vicaria y personal sobre quienes pertenecen al Ordinariato.
A diferencia de las circunscripciones territoriales, su jurisdicción se determina primordialmente por razón de las personas, aunque cada Ordinariato se erige dentro del ámbito territorial de una determinada Conferencia Episcopal. Su régimen jurídico fue establecido por Benedicto XVI mediante la Constitución apostólica Anglicanorum coetibus (2009) y desarrollado por sus Normas complementarias.
Ordinariatos personales (fieles provenientes del anglicanismo)
Los ordinariatos para fieles católicos orientales son circunscripciones eclesiásticas personales, delimitadas territorialmente, erigidas por la Santa Sede para proporcionar una atención pastoral unitaria a fieles de una o varias Iglesias orientales sui iuris que residen fuera de sus territorios tradicionales y carecen en ese lugar de jerarquía propia.
Su institución no está tipificada expresamente en el CIC ni en el CCEO; su régimen jurídico concreto deriva del acto de erección y del derecho aplicable, especialmente del CCEO, preservándose en todo caso la adscripción de cada fiel a su propia Iglesia sui iuris.
Ordinariatos para fieles católicos orientales
Otras formas jurídicas que pueden considerarse circunscripciones eclesiásticas
Una Prelatura Personal es una institución jurídica de derecho pontificio, no asimilable a una diócesis, que es erigida por la Santa Sede con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales. Está compuesta principalmente por presbíteros del clero secular con una formación particular, bajo la dirección de un Prelado propio que puede erigir un seminario nacional o internacional e incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura. Cuenta con estatutos aprobados o emanados por la Santa Sede. (cfr. CIC, 295-297, Constitución Apostólica Praedicate evangelium del 19 marzo 2022), art. 117, M.P. Ad charisma tuendum del 14 julio 2022,
A diferencia de las otras figuras, no pertenece a la estructura jerárquica de la Iglesia y se las asimilia a las Asociaciones Clericales. Su mención en este contexto se justifica por un aspecto histórico y la evolución conceptual. Inicialmente propuestas en el Concilio Vaticano II como una posible figura para fines pastorales específicos, gran parte de la literatura canónica a partir de 2003 las estudió junto a las circunscripciones eclesiásticas, dada su capacidad de incardinar clérigos y su estructura con un Prelado a la cabeza. Esta página, por tanto, recoge esa perspectiva para ofrecer una visión comprehensiva, aunque se precisa que, en la sistemática jurídica vigente, no constituyen una circunscripción eclesiástica propiamente dicha al carecer de un pueblo propio delimitado por territorio o rito u otra circunstancia semejante, y no ser asimilables de ninguna manera a una iglesia particular.
Prelaturas personales

