Prelaturas personales

Naturaleza de la figura

Fundamento jurídico

El Concilio Vaticano II mencionó las prelaturas personales en el decreto Presbyterorum ordinis, n. 10, al tratar la distribución del clero y la cooperación entre las Iglesias particulares. Posteriormente, el motu proprio Ecclesiae Sanctae de Pablo VI estableció que podían erigirse prelaturas compuestas por presbíteros del clero secular, dotadas de estatutos propios y dirigidas por un prelado, para atender iniciativas pastorales o misioneras especiales.

Ecclesiae Sanctae y la regulación posconciliar del siglo XX de las prelaturas personales

Pablo VI sancionó las regulaciones conciliares mediante el motu proprio Ecclesiae Sanctae de 6 de agosto de 1966. El texto regula las prelaturas personales dentro del apartado dedicado a la distribución del clero y a la ayuda que ha de prestarse a las diócesis. La Santa Sede puede erigir prelaturas compuestas por presbíteros del clero secular dotados de formación especial, bajo un Prelado y estatutos propios, para realizar obras pastorales o misionales peculiares.

La norma prevé seminario propio, incardinación y acuerdos con los Ordinarios de los lugares donde trabajen los sacerdotes. También contempla la cooperación de laicos, célibes o casados, mediante convenios. El lenguaje es funcional: formación e incardinación de clérigos, realización de obras, cooperación de laicos y coordinación con los obispos locales.

El Código de Derecho Canónico de 1983 incorporó esta figura en los cánones 294-297. El canon 294 dispone que la Santa Sede puede erigir prelaturas personales para promover una adecuada distribución de los presbíteros o para realizar tareas pastorales o misionales especiales en favor de diversas regiones o grupos sociales.

Praedicate Evangelium y la regulación del siglo XXI sobre las prelaturas personales

La prelatura personal sigue siendo una figura de derecho universal cuya existencia concreta depende de un acto de erección de la Santa Sede y de unos estatutos aprobados o establecidos por ella.

En el año 2022 en el documento de reorganización de la curia romana Praedicate Evangelium clarifica la dependencia de las prelaturas en el artículo 117, en la sección. correspondiente al Dicasterio para el Clero:


Compete al dicasterio todo lo que corresponde a la Santa Sede sobre las prelaturas personales.

Al depender de un acto de erección directo de la Santa Sede para la distribución del clero y no de una necesidad estructural preexistente en la Iglesia, se entendía que su previa dependencia del Dicasterio para los obispos había sido una solución inicial de compromiso, algo irregular.

Modificación de los cánones 294-297 del Código de Derecho Canónico en 2023

En línea con el trabajo mencionado de reordenamiento de la curia romana y de clarificación de textos legales aplicables a diversas figuras y movimientos eclesiales, el 8 de agosto del año 2023, el papa Francisco I emite una carta apostólica en formato de Motu Proprio que modifica los cánones 294-297 referidos a las prelaturas personales.

Por la naturaleza del texto y su contenido que hace un racconto histórico de la legislación aplicable a esta figura, insertaremos el texto completo de ese Motu Proprio a continuación.

Una prelatura personal es una estructura eclesiástica erigida por la Santa Sede para realizar determinadas tareas pastorales o misionales mediante un clero secular especialmente formado y bajo la dirección de un prelado propio.
Estrictamente, no correspondería su inclusión dentro de las figuras englobadas bajo el concepto de Circunscripciones Eclesiásticas.

Su regulación general se encuentra en los cánones 294-297 del Código de Derecho Canónico. A diferencia de una diócesis, la prelatura personal no se define por un territorio propio. Su finalidad consiste en organizar una actividad pastoral específica que puede desarrollarse en distintas diócesis, de acuerdo con las necesidades de la Iglesia y con la autoridad de la Santa Sede.

¿Qué es una prelatura personal?

LETTERA APOSTOLICA

IN FORMA DI «MOTU PROPRIO»

DEL SOMMO PONTEFICE

FRANCESCO

CON LA QUALE VENGONO MODIFICATI I CANN. 295-296

RELATIVI ALLE PRELATURE PERSONALI

Le Prelature personali sono, per la prima volta, menzionate dal Concilio Vaticano II nel Decreto Presbyterorum ordinis, n. 10, in ordine alla distribuzione dei presbiteri, nell’ambito della sollecitudine per tutte le Chiese.

Tale spirito è ripreso dallo stesso Concilio nel Decreto Ad gentes, che recita «dove per rendere più facili le opere pastorali particolari per le diverse classi sociali si prevede la costituzione di Prelature personali, in quanto il corretto esercizio dell’apostolato lo avrà richiesto» (nota 105).

Il Motu Proprio Ecclesiae Sanctae (6 agosto 1966), nell’articolo dedicato a “Ripartizione del clero e aiuti da fornirsi alle diocesi”, riguardo alle Prelature ricorda: «per favorire speciali iniziative pastorali o missionarie in favore di certe regioni o di gruppi sociali, che abbisognano di speciale aiuto, possono fruttuosamente essere erette dalla Sede Apostolica delle Prelature composte di presbiteri del clero secolare, in possesso di una particolare formazione, dotate di propri statuti e sotto la direzione di un proprio Prelato» (I,4).

Nel Codice di Diritto Canonico del 1983, coerentemente con tale visione, le Prelature personali vengono collocate nel Libro II, al Titolo IV della Parte I, dove si tratta de “i fedeli cristiani”, tra “i ministri sacri o chierici” (Titolo III) e “le associazioni di fedeli” (Titolo V).

Considerato che con la Costituzione Apostolica Praedicate evangelium (19 marzo 2022), art. 117, la competenza sulle Prelature personali è stata trasferita al Dicastero per il Clero, dal quale dipendono anche le associazioni pubbliche clericali con facoltà di incardinare chierici (art. 118, 2);

Considerati il can. 265 e l’art. 6 del M.P. Ad charisma tuendum (14 luglio 2022)

dispongo ora quanto segue:

Art. 1

Al can. 295, § 1, relativo agli statuti e al Prelato, si aggiunge che la Prelatura personale è «assimilata alle associazioni pubbliche clericali di diritto pontificio con facoltà di incardinare chierici», che i suoi statuti possono essere «approvati o emanati dalla Sede Apostolica» e che il Prelato agisce «in quanto Moderatore, dotato delle facoltà di Ordinario», risultando il canone in parola così formulato:

Can. 295, § 1. Praelatura personalis, quae consociationibus publicis clericalibus iuris pontificii cum facultate incardinandi clericos assimilatur, regitur statutis ab Apostolica Sede probatis vel emanatis eique praeficitur Praelatus veluti Moderator, facultatibus Ordinarii praeditus, cui ius est nationale vel internationale seminarium erigere necnon alumnos incardinare, eosque titulo servitii praelaturae ad ordines promovere.

Art. 2

Al can. 295, § 2, relativo alle responsabilità del Prelato circa la formazione e il sostentamento dei chierici incardinati della Prelatura, si specifica che egli agisce «in quanto Moderatore, dotato delle facoltà di Ordinario», risultando il medesimo canone così formulato:

Can. 295, § 2. Utpote Moderator facultatibus Ordinarii praeditus, Praelatus prospicere debet sive spirituali institutioni illorum, quos titulo praedicto promoverit, sive eorundem decorae sustentationi.

Art. 3

Al can. 296, relativo alla partecipazione dei laici alle attività apostoliche della Prelatura personale, si aggiunge il riferimento al can. 107, risultando il summenzionato canone così formulato:

Can. 296. Servatis can. 107 praescriptis, conventionibus cum praelatura initis, laici operibus apostolicis praelaturae personalis sese dedicare possunt; modus vero huius organicae cooperationis atque praecipua officia et iura cum illa coniuncta in statutis apte determinentur.

Quanto deliberato con questa Lettera Apostolica in forma di Motu Proprio, ordino che abbia fermo e stabile vigore, nonostante qualsiasi cosa contraria anche se degna di speciale menzione, e che sia promulgato su L’Osservatore Romano, entrando in vigore il giorno della pubblicazione, e quindi inserito nel commentario ufficiale degli Acta Apostolicae Sedis.

Dato a Roma, presso San Pietro, nella memoria di San Domenico, il giorno 8 agosto 2023, undicesimo del Pontificato

La prelatura personal se distingue de las Iglesias particulares reguladas en los cánones 368-374.

El canon 368 enumera principalmente como Iglesias particulares a las diócesis y asimila a ellas, salvo disposición distinta, la prelatura territorial, la abadía territorial, el vicariato apostólico, la prefectura apostólica y la administración apostólica estable.

La prelatura personal no aparece en ese elenco. Tampoco se define por una porción territorial del Pueblo de Dios. Su criterio de organización es personal y funcional: se relaciona con determinadas personas, clérigos, tareas pastorales o ámbitos apostólicos previstos en el acto de erección y en los estatutos.

Por esta razón, una prelatura personal no debe equipararse automáticamente a una diócesis ni a una prelatura territorial. La semejanza del título “prelatura” no elimina la diferencia entre ambas figuras

Naturaleza no territorial

El prelado y los clérigos incardinados

El núcleo jurídico de la prelatura personal está constituido por los clérigos incardinados en ella.

Según el canon 295, en su redacción vigente, la prelatura personal se asimila a las asociaciones públicas clericales de derecho pontificio con facultad para incardinar clérigos. Se rige por estatutos aprobados o emanados por la Santa Sede y está dirigida por un prelado que actúa com o moderador con facultades de ordinario.

El prelado debe procurar la formación espiritual de los clérigos promovidos al orden sagrado por la prelatura y su digno sostenimiento. Los clérigos incardinados quedan vinculados a la prelatura mediante la incardinación, conforme a las normas generales del Código de Derecho Canónico y a los estatutos propios.

La incardinación no equivale simplemente a una colaboración apostólica. Es un vínculo jurídico clerical que determina la pertenencia del clérigo a una entidad eclesiástica y su dependencia respecto de la autoridad competente en materia de formación, misión y régimen clerical.

La participación de laicos

Relación con las diócesis

El canon 296 regula la participación de los laicos en las actividades apostólicas de la prelatura personal.

Los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de una prelatura mediante convenciones establecidas con ella y respetando las normas del canon 107. El modo de esta cooperación orgánica, así como los principales derechos y deberes relacionados con ella, debe determinarse en los estatutos.

La expresión “cooperación orgánica” no debe interpretarse automáticamente como sinónimo de incardinación ni como equivalente a la pertenencia de los laicos a una Iglesia particular. El alcance concreto del vínculo debe determinarse a partir del texto vigente del canon 296, de las convenciones celebradas y de los estatutos aplicables.

En consecuencia, deben distinguirse cuidadosamente:

  • la incardinación de los clérigos;

  • la cooperación apostólica de los laicos;

  • las obligaciones derivadas de una convención;

  • la pertenencia sacramental y jurídica de todos los fieles a la Iglesia particular correspondiente.

La participación de un laico en actividades de una prelatura no elimina, por sí misma, su pertenencia a la diócesis determinada por su domicilio o por las demás normas aplicables.

La actividad de una prelatura personal se desarrolla en relación con las Iglesias particulares y no al margen de ellas.

El canon 297 establece que los estatutos deben determinar las relaciones de la prelatura con los ordinarios locales y que, antes de iniciar su actividad en una diócesis, debe obtenerse el consentimiento del obispo diocesano. La cooperación entre la prelatura y las diócesis constituye, por tanto, un elemento necesario de su actuación pastoral.

La existencia de una prelatura personal no crea un territorio paralelo ni convierte automáticamente al prelado en obispo de las personas que colaboran con ella. Sus competencias deben determinarse según el derecho universal, el acto de erección, los estatutos y las convenciones correspondientes.

La actualización normativa de 2022 y 2023

Desde la introducción de la figura en el marco normativo generado por Concilio Vaticano II, la única prelatura personal erigida hasta la fecha es la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei, erigida por Juan Pablo II mediante la constitución apostólica Ut sit, de 28 de noviembre de 1982. Esta circunstancia no convierte al Opus Dei en la definición de la figura: constituye su única aplicación concreta conocida y debe analizarse junto con la normativa general, sus estatutos y la legislación posterior de la Santa Sede.

La situación jurídica del Opus Dei debe analizarse mediante la comparación entre

  • la constitución apostólica Ut sit;

  • el Código de Derecho Canónico;

  • sus estatutos aprobados en 1982, en proceso de modificación, por indicación papal desde 2022;

  • las normas posteriores de la Santa Sede;

  • la práctica institucional documentada;

  • las interpretaciones de los canonistas del ecosistema canónico del Opus Dei.

No debe utilizarse automáticamente la estructura concreta del Opus Dei para definir toda la figura de la prelatura personal. Del mismo modo, las afirmaciones de autores vinculados al Opus Dei deben presentarse como interpretaciones doctrinales de sus autores, no como normas universales de la Iglesia. Tanto el sitio oficial del Opus Dei y las publicaciones realizadas por miembros de la institución, han afirmado que las prelaturas personales pertenecen a la organización jerárquica de la Iglesia y que su cabeza, por tanto, debe ser ordenado obispo. Pero esta afirmación no está en línea con los documentos de la Santa Sede que crean y regulan esta figura.

El caso del Opus Dei y sus alcances canónicos

Fuentes principales

La carta apostólica en forma de motu proprio de 8 de agosto de 2023 modificó los cánones 295 y 296. La nueva redacción:

  • asimila la prelatura personal a las asociaciones públicas clericales de derecho pontificio con facultad de incardinar clérigos;

  • denomina al prelado “moderador” dotado de facultades de ordinario;

  • regula la participación de los laicos mediante convenciones;

  • mantiene la referencia a la cooperación orgánica y remite al canon 107.

Estas normas deben considerarse al analizar actualmente la naturaleza jurídica de las prelaturas personales. No es suficiente reproducir explicaciones anteriores a 2022 o 2023 sin indicar que el marco normativo ha sido modificado.

Previamente, aunque sólo aplicable al Opus Dei el motu proprio Ad charisma tuendum, de 14 de julio de 2022, modificó aspectos relevantes de su regulación institucional. Entre otras disposiciones, estableció que el prelado no debía recibir el orden episcopal y reguló el uso de determinadas insignias correspondientes al título de protonotario apostólico supernumerario.

También trasladó al Dicasterio para el Clero la competencia de la Santa Sede sobre las prelaturas personales

Qué debe distinguirse al estudiar una prelatura personal

El análisis de una prelatura personal debe diferenciar siempre entre:

  • la norma del Código de Derecho Canónico;

  • el acto pontificio de erección;

  • los estatutos aprobados o emanados por la Santa Sede;

  • las convenciones celebradas con los laicos;

  • la incardinación de los clérigos;

  • la cooperación apostólica de los laicos;

  • la interpretación doctrinal de un canonista;

  • la práctica institucional documentada;

  • las conclusiones propias de una investigación.

La existencia de una prelatura personal no permite afirmar, sin un análisis específico, que se trate de una diócesis personal, de una Iglesia particular o de una estructura con jurisdicción universal sobre todos sus colaboradores. Cada afirmación debe comprobarse en las fuentes jurídicas aplicables y en los documentos oficiales correspondientes.

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