Ordinariatos militares
Concepto y naturaleza de los ordinariatos militares
Desde la Instrucción Sollemne semper (23-IV-1951) de la Sagrada Congregación Consistorial hasta la Constitución Apostólica Spirituali militum curae (21-IV-1986), la Santa Sede ha desarrollado el marco jurídico de la asistencia espiritual a los militares. La Spirituali militum curae —promulgada por Juan Pablo II— retoma explícitamente la Instrucción de 1951, renovando las normas para dotar de mayor eficacia el cuidado pastoral a las Fuerzas Armadas.
Los ordinariatos militares no llegaron a ser incluidos como tales en el Código de Derecho Canónico promulado en 1983, aunque queda abierta a otras opciones de circunscripciones eclesiásticas con los siguientes textos, correspondientes a la constitución jerárquica de la Iglesia en el Libro II, Parte II, canon 372 § 2 , con el texto que declara Sin embargo, cuando resulte útil a juicio de la autoridad suprema de la Iglesia, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, pueden erigirse dentro de un mismo territorio Iglesias particulares distintas por razón del rito de los fieles o por otra razón semejante.
En el documento se dispone que conviene “establecer algunas normas generales que se apliquen a todos los ‘Ordinariatos’ militares –hasta ahora llamados vicariatos castrenses– y que luego sean completadas por estatutos… propios
Naturaleza, origen y evolución según la Santa Sede
Esta fue la primera ley (abril de 1951), que se convertirá en la ley general que regulará la jurisdicción castrense, y vino a completar las disposiciones del Derecho Canónico del 1917 (en ese momento). La denominación utilizada es Vicariato castrense.
“Circa militum cappellanos sive maiores sive minores, standum peculiaribus Sanctae Sedis praescriptis” (CIC 17 c. 451 § 3); De esta forma se establece un marco legislativo nuevo, que consiste en el establecimiento de un sistema normativo desde el cual se irá construyendo la legislación particular en los diversos países del mundo, a través de concordatos, jurisprudencia, etc.
Esta instrucción consta de 18 artículos, en los que se establece las disposiciones universales sobre la atención pastoral de los Militares, centrando la atención especialmente en la figura del Vicario Castrense y de una forma subsidiaria a los capellanes militares; esta instrucción no entra en detalles para determinar fieles o circunstancias específicas de la jurisdicción castrense, eso se lo deja a las leyes particulares, se da por hecho que estas normas incumben a los miembros de las Fuerzas Armadas, que forman parte de los distintos Vicariatos Castrenses erigidos por la Santa Sede.
Al tener una ley-marco universal es posible que, de acuerdo a las potestades del Vicario castrense, se vaya consolidando paulatinamente esta jurisdicción eclesiástica personal, comparable a las demás jurisdicciones eclesiásticas, pero con sus características propias, pues no es territorial, sino personal; una verdadera jurisdicciónc eclesiástica, que se constituye no por el territorio sino por la condición personal de pertenecer a las Fuerzas Armadas, como militar o como empleado de las mismas, o como familias de los mismos.
En las secciones I y II se determina que, en virtud de su oficio, al Vicario Castrense se le daba potestad ordinaria y especial sobre unos fieles de acuerdo al derecho particular; esta potestad ordinaria era, a su ve,z personal sobre los fieles militares y todos los que de hecho moraban en entidades militares. Además, y de acuerdo con experiencias registradas en concordatos, establece la potestad cumulativa entre el Vicario Castrense y el Ordinario territorial. Porque, aunque la jurisdicción del vicario castrense era personal, no era exclusiva y los militares, familias y trabajadores continuaban perteneciendo a la jurisdicción del ordinario local en razón de su domicilio o cuasi-domicilio.
La instrucción Solemne Semper se convirtió en un referente de la organización de la jurisdicción castrense, ya que fue, como se señaló previamente, la primera ley-marco, en las que se fundamentaron las normas particulares durante los más de 30 años que transcurrieron hasta el 1986. Incluso en el decreto de 30 de marzo de 1983, por el que se erige el vicariato castrense de Ecuadorcen, en su artículo 5, se menciona el carácter general de las normas de 1951. (Sagrada
Congregación para los Obispos, «Decreta “De erectione Vicariatus Castrensis” Aequatorianae Reipublicae, 30.3.1983», in AAS 75 (1983) pp. 846–847.)
La Instrucción “Solemne semper” sobre los vicariatos castrenses en 1951
La instrucción, que tiene fecha del 2 de febrero de 1955, fue publicada por la Sagrada Congregación para los religiosos con el título de “Instructio De Cappellanis Militum Religiosis”, y versará sobre los religiosos que prestan servicio en los Vicariatos Castrenses.
Como se afirma en la misma instrucción, las normas vinieron a completar la Instrucción Solemne Semper (llamada también Vicariis Castrensibus,) y en su número XIII afirma: También se seleccionarán para el cargo de capellán a los sacerdotes religiosos más experimentados y con mayor experiencia, observando, sin embargo, las normas especiales que para ello imparta el Obispo encargado de los asuntos de los religiosos, quienes, de ser posible, serán asignados a los lugares donde se encuentre su casa religiosa. (Optimi expertique ad officium Cappellani seligantur etiam Religiosi sacerdotes, servatis tamen peculiaribus normis pro iisdem a S.O. negotiis Religiosorum praeposita datis, qui vero, si fieri potest, locis destinentur ubi ipsorum Religionis domus habeatur).
Aunque esta instrucción es general, detalla cuidadosamente los aspectos referentes a religiosos que presten servicio como capellanes militares; la misma está compuesta por cinco artículos, divididos en numerales, que a su vez está subdivididos en parágrafos.
El artículo 1 de esta instrucción establece el Munus Cappellani militum religiosi, sino también el nominatio, amotio y vigilantia, de los capellanes religiosos, estableciendo las competencias del vicario castrense y del superior religioso.
En el artículo 2 se enumeran las condiciones necesarias para la función de capellán, la edad requeria para este ejercer este oficio temporal, así como la necesaria madurez de mente, y excepcional doctrina, piedad y espíritu religioso que se debe manifestar..
Según el artículo 3 esta función será ejercida de forma temporal; y aunque el capellán militar religioso esta ad nutum con el vicario castrense y el Superior religioso; sin embargo, por justas causas puede ser removido del cargo, por el Superior de la casa religiosa, junto con el vicario castrense, siempre que la remoción no ocasione alguna dificultad con la autoridad militar, ni que vaya en detrimento con la misión apostólica particular.
Los otros artículos versan sobre la condición religiosa del capellán militar; el artículo 5 se explaya de forma extensa y detallada sobre la disciplina religiosa del capellán militar, que depende tanto del vicario castrense como del superior religioso y del ordinario del lugar.
La Instrucción “De Cappellanis Militum Religiosis” de 1955
"Formula servanda, in relatione de statu vicariatus castrensis conficienda" de 1956
Otras de las normas de carácter general respecto a esta jurisdicción es la “Formula servanda, in relatione de statu vicariatus castrensis conficienda” de 20 de Octubrede 1956, que también viene a completar la Instrucción Solemne Semper o De Vicariis Castrensibus en su n. 9 como se afirma en el protocolo de estas normas; podemos ver que en este numeral se exige a los Vicariatos castrenses, que debían enviar una relatio a la Santa Sede cada tres años, donde informarían de los trabajos y del estado de la cura castrense. Debido a que los documentos anteriores no detallaban la relatio, la Formula Servanda explica -con lujo de detalle en 12 capítulos y 146 apartados- el procedimiento a observar en cada uno de los temas y materias objetos de esta relación.(SACRA CONGREGATIO CONSISTORIALIS, «Formula Servanda “In relatione de statu Vicariatus castrensis conficienda” 20.10.1956», in AAS 49, 1957)
Decreto “De Sacrorum liminum visitatione a Vicariis castrensibus peragenda” de 1959
el prólogo de este decreto recuerda que todos los Ordinarios de lugar, como se les ordenó en los tiempos antiguos, en la medida de sus posibilidades, deben visitar las tumbas de los santos Apóstoles Pedro y Pablo en Roma El mismo prólogo de este decreto nos dice que si bien la jurisdicción castrense, se encuentra en el territorio de otros prelados ordinarios; posee una jurisdicción ordinaria personal, especial y cumulativa, de acuerdo a la instrucción Solemne Semper; por lo que debe hacerse participe de la misma al Romano pontífice. Por esto, con este decreto se modifica la obligación de la relatio cada 3 años para establecerse en 5 años con la visita ad limina.(SACRA CONGREGATIO CONSISTORIALIS, «Decretum “De Sacrorum liminum visitatione a Vicariis castrensibus peragenda”, 28.2.1959», in AAS 51, 1959)
Decreto “Facultas audiendi confessiones pro militum Cappellanis extenditur” de 1960
Otro decreto en el que se amplían las facultades concedidas al universi militum cappellani, para la administración del sacramento de la penitencia a todos los militares presentes en los lugares reservados a los militares, tanto permanente como de paso. Esta norma incluye cuarteles, naves o buques; en consecuencia, ejerce el sagrado ministerio, válida y lícitamente, con el consentimiento al menos presunto del propio Vicario Castrense. Se concluye que puede administrar el sacramento de la penitencia, a cualquier súbdito de cualquier Vicariato Castrense que solicite espontáneamente, confesar sus pecados con cualquier capellán militar, incluso de cualquier nacionalidad.(SACRA CONGREGATIO CONSISTORIALIS, «Decretum “Facultas audiendi confessiones pro militum Cappellanis extenditur”, Orbis–Vicariatus Castrenses, 27. 11. 1960», in AAS 53, 1961)
Documentos sobre vicariatos castrenses previos a la creación de los ordinariatos
Constitución Pastoral "Gaudium et Spes"
La Constitución Pastoral Gaudium et Spes recuerda que "Los que, al servicio de la patria, se hallan en el ejercicio, considérense instrumentos de la seguridad y libertad de los pueblos, pues desempeñando bien esta función contribuyen realmente a estabilizar la paz." (Constitución Pastoral Gaudium et Spes sobre la Iglesia en el mundo actual. capítulo V, §79)
Decreto "Christus Dominus"
En el Decreto Christus Dominus que versa sobre el ministerio pastoral de los obispos, el Concilio se refiere directamente a los Vicariatos Castrenses con los siguientes términos: Exigiendo una atención especial el cuidado espiritual de los militares, por sus condiciones especiales de vida, constitúyase en cada nación, según sea posible, un vicariato castrense. Tanto el vicario como los capellanes han de consagrarse enteramente a este difícil ministerio, de acuerdo con los Obispos diocesanos. Concedan para ellos los Obispos diocesanos al vicario castrense un número suficiente de sacerdotes aptos para esta grave tarea y ayuden, al mismo tiempo, a conseguir el bien espiritual de los militares.
Estas disposiciones están incluidas bajo el título III que reza "Obispos que desempeñan un cargo interdiocesano." En consecuencia, por documento elegido y el advierte una voluntad de entender los vicariatos como equiparados a las diócesis (como efectivamente sucederá 18 años después, según lo veremos más adelante).
Decreto "Presbyterorum ordinis"
Por otro lado, el Concilio preparó un camino que abre la puerta a la atención de las fuerzas armadas con nuevas formas adecuadas a esa obra pastoral peculiar que constituye la atención de los militares. En ese sentido, abre el camino a diferentes modos de organización de la acción pastoral del clero y, en el Decreto Presbiterorum Ordinis, luego de afirmar que los presbíteros de las diócesis más ricas en vocaciones han de mostrarse gustosamente dispuestos a ejercer su ministerio, con el beneplácito o el ruego del propio ordinario, en las regiones, misiones u obras afectadas por la carencia de clero. Inmediatamente después establece que:
Revísense además las normas sobre la incardinación y excardinación, de forma que, permaneciendo firme esta antigua disposición, respondan mejor a las necesidades pastorales del tiempo. Y donde lo exija la consideración del apostolado, háganse más factibles, no sólo la conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra. Para ello, pues, pueden establecerse útilmente algunos seminarios internacionales, diócesis peculiares o prelaturas personales y otras providencias por el estilo, en las que puedan entrar o incardinarse los presbíteros para el bien común de toda la Iglesia, según módulos que hay que determinar para cada caso, quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar. (Decreto Presbyterorum Ordinis, §10)
Por tanto, estarán así abiertas las vías para que, se pueda contar con una norma para toda la Iglesia referido a la cura pastoral de los militares en los años posteriores.
El Concilio Vaticano II y los vicariatos castrenses, 1965
Los Ordinariatos militares y el Código de Derecho Canónico, 1983
El Código de Derecho Canónico de 1983 no incluirá directamente la figura del ordinariato o del vicariato dentro de la sección en la que definen las circunscripciones eclesiásticas de la estructura jerárquica de la Iglesia.
Sin embargo, dentro del Libro II, Capítulo II, Sección II referida al tema de las Iglesias Particulares y de sus agrupaciones (cánones 368-572), al hacer referencia a los rectores y capellanes, indica: "Los capellanes castrenses se rigen por leyes especiales", haciendo referencia a los documentos sobre vicariatos castrenses previos y que estarán vigentes hasta la creación de los ordinariatos.
Existió una propuesta para denominarlos "prelaturas", haciendo uso de una de las posibilidades establecidas en el decreto Presbyterorum ordinis n. 10, pero no prosperó. Ya existía una denominación de uso común que era el vicariato. Pero su condición era más bien la de una "diócesis peculiar" (otra de las denominaciones incluídas) y, finalmente, se elegirá "otra providencia", tal como lo interpreta Juan Pablo II en la Constitución Apostólica que veremos a continuación.
Entre el primer documento que, de una manera u otra, regularon la atención pastoral de los fieles católicos que se encuentran dentro de la institución militar después de la segunda guerra mundial y este documento, pasan 35 años.
En esta Constitución Apostólica se especifica muy claramente que: “Los “Ordinariatos” militares, que también pueden llamarse castrenses, y que jurídicamente se asimilan a las diócesis, son circunscripciones eclesiásticas peculiares, que se rigen por estatutos propios, emanados de la Sede Apostólica, en los que más detalladamente se determinarán las prescripciones de esta Constitución, respetando, donde existan, los Acuerdos vigentes entre la Santa Sede y los Estados." La jurisdicción del obispo ordinario militar -que antes era Vicaria (en nombre del Sumo Pontífice), ordinaria pero especial, y personal- ahora es propia (en virtud del oficio), ordinaria, personal y además acumulativa
Promulgada por el Sumo Pontífice Juan Pablo II el 21 de abril de 1986, esta Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae constituye la norma jurídica suprema que regulará la asistencia espiritual a los fieles católicos incorporados a las Fuerzas Armadas. Este documento, que deroga expresamente disposiciones anteriores como la Instrucción Sollemne semper, se erige sobre el fundamento del Concilio Vaticano II y se integra armónicamente en el marco del Código de Derecho Canónico de 1983, respondiendo a la necesidad de adaptar la cura pastoral a las peculiares condiciones de vida y a la movilidad inherente al estamento castrense.
La pieza angular de esta disposición es la erección de los Ordinariatos Militares (o castrenses), definidos jurídicamente como circunscripciones eclesiásticas personales que se asimilan o equiparan a las diócesis (adiecto iure dioecesibus aequiparantur). Su régimen interno se define por esta ley general y por estatutos propios, emanados de la Sede Apostólica, los cuales desarrollan sus prescripciones respetando, en su caso, los Acuerdos vigentes entre la Santa Sede y los distintos Estados.
El gobierno de estas circunscripciones se confía a un ordinario militar, nombrado por el Romano Pontífice y dotado, por norma, de dignidad episcopal. Como ya se dijo, este drdinario goza de potestad ordinaria, propia —aunque cumulativa con la del Obispo diocesano— e inmediata para el cumplimiento de su oficio pastoral, ejerciendo una jurisdicción de carácter personal sobre todos los fieles que, por su condición castrense o vinculación familiar y funcional con las Fuerzas Armadas, pertenecen al Ordinariato, con independencia de su ubicación geográfica.
El presbiterio del Ordinariato se configura de manera peculiar, integrando tanto a clérigos seculares incardinados —para cuya formación el Ordinario puede erigir, incluso, seminarios propios— como a sacerdotes religiosos y diocesanos en régimen de servicio. A estos capellanes se les reconocen, dentro de su ámbito de competencia, las facultades propias de los párrocos. La Constitución enfatiza igualmente la corresponsabilidad de los fieles laicos, instando a que actúen como fermento apostólico dentro de la comunidad castrense.
Para garantizar su efectividad, la norma establece la obligación de que cada Ordinariato elabore sus estatutos particulares en el plazo de un año y determina su dependencia de los Dicasterios romanos competentes (Congregación para los Obispos o para la Evangelización de los Pueblos), sin perjuicio de las relaciones de comunión con las Conferencias Episcopales y la obligación de realizar la visita ad Limina Apostolorum cada cinco años. Actualmente, existen en el mundo 36 Ordinariatos militares.
En síntesis, la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae dota a la pastoral castrense de una estructura estable y de índole jerárquica, equiparable a la de una Iglesia particular pero de naturaleza personal, asegurando así la plena asistencia espiritual de los fieles militares en consonancia con el derecho universal de la Iglesia.
Ordinariatos militares: Spirituali Militum Curae , 1986
Los Ordinariatos militares como circunscripciones eclesiásticas
La Constitución apostólica -como se explica en el punto anterior- define al Ordinariato Militar como una “circunscripción eclesiástica peculiar” jurídicamente asimilada a las diócesis.
Esto significa que su régimen canónico es similar al de una diócesis territorial, pero con un carácter personal: no se extiende sobre un territorio geográfico, sino sobre ciertos fieles por su condición de servicio en las Fuerzas Armadas. Cada Ordinariato se rige por estatutos propios, emitidos por la Sede Apostólica para cada caso, dentro del ámbito de la ley general. En la práctica, el Código de Derecho Canónico —que manda normar a los capellanes militares por leyes especiales, como ya lo hemos consignado previamente (can. 569)— deja la regulación detallada a estas constituciones y estatutos particulares.
Ésta es la primera vez que el concepto de "circunscripción eclesiástica" se utiliza para una realidad eclesial de tipo jerárquica que no está vinculada a un territorio.
Desde la Instrucción Sollemne semper (23-IV-1951) de la S. Congregación Consistorial hasta la Constitución Apostólica Spirituali militum curae (21-IV-1986), la Santa Sede ha desarrollado el marco jurídico de la asistencia espiritual a los militares. La Spirituali militum curae —promulgada por Juan Pablo II— retoma explícitamente la Instrucción de 1951, renovando las normas para dotar de mayor eficacia el cuidado pastoral a las Fuerzas Armadas. En ella se dispone que conviene “establecer algunas normas generales que se apliquen a todos los ‘Ordinariatos’ militares –hasta ahora llamados vicariatos castrenses– y que luego sean completadas por el estatuto propio:
El Ordinario militar es el pastor propio del Ordinariato. Según Spirituali militum curae, “será nombrado como propio un Ordinario, dotado de dignidad episcopal. Por ese motivo, goza de todos los derechos de los obispos diocesanos y tiene sus mismas obligaciones”. Es decir, el Ordinario es equiparado a un obispo ordinario de una diócesis. El Papa lo nombra libremente y le confiere el episcopado (o lo admite si ya es obispo). Para dedicarse plenamente a esta misión, el Ordinario castrense “quedará libre de otras obligaciones que lleven consigo la cura de almas” salvo casos muy excepcionales En resumen, el Ordinario militar encarna un prelación con rango episcopal de estructura jerárquica equiparable a la de una arquidiócesis o diócesis ordinaria.
Estructura y funciones internas
Los Ordinariatos Militares cuentan con su propia curia. Entre sus órganos está el Consejo presbiteral (o “de sacerdotes”), cuyos estatutos aprueba el Ordinario. El presbiterio ordinariato está formado por los sacerdotes designados para el servicio castrense. Spirituali militum curae señala que forman parte del presbiterio “los sacerdotes, tanto seculares como religiosos, que tengan un cargo en el Ordinariato”. Asimismo, se exhorta a los obispos diocesanos y a los superiores religiosos a ceder “un número suficiente de sacerdotes y diáconos idóneos” al Ordinariato militar. Con aprobación de la Santa Sede, el Ordinario puede incluso erigir “su propio seminario” para formar capellanes. Otros clérigos pueden incardinarse en el Ordinariato conforme al derecho.
Los capellanes militares nominalmente ejercen el ministerio con un alcance similar al de un párroco. El documento afirma que el sacerdote nombrado capellán “goza de los derechos y está sujeto a las obligaciones de los párrocos”. Su jurisdicción es cumulativa con la del párroco local en el territorio ordinario; es decir, pueden atender pastoralmente a los fieles de las fuerzas armadas sin suplantar al clero diocesano, y en caso de ausencia del Ordinario o sus capellanes actúan “por derecho propio” los obispos diocesanos o párrocos locales.
Erección del ordinariato y relación con la diócesis local
La constitución establece que la Sede Apostólica erige los Ordinariatos Militares “cuando las circunstancias lo aconsejen” y previa consulta a las Conferencias Episcopales. De hecho, en la práctica cada país suele crear un ordinariato (o vicariato castrense) por medio de un decreto pontificio o un convenio con el Estado (por ejemplo, el Vicariato Castrense de España surgió por Concordato de 1950. El directorio episcopal Apostolorum Successores destaca que “la Santa Sede erige el correspondiente Ordinariato Militar, cuyo Prelado es equiparado al Obispo diocesano”. El mismo documento indica que el obispo diocesano del lugar debe mantener con el Ordinario castrense “relaciones fraternas” y ayudarlo en lo posible para disponer de sacerdotes idóneos, de modo que los militares, sus familias y los jóvenes en servicio temporal puedan contar con adecuada asistencia.
La Carta Apostólica ordena un estrecho vínculo de comunión entre el Ordinariato y las demás iglesias particulares del país. En la praxis, esto implica cooperación mutua: por ejemplo, los obispos diocesanos facilitan sacerdotes al Ordinariato y conversamente el Ordinario respeta la jurisdicción local. El ordenamiento insiste en que la jurisdicción militar es “personal… ordinaria… propia, aunque cumulativa con la del obispo diocesano”. Esto refleja que el fiel militar mantiene dobles vínculos: por un lado pertenece al Ordinariato castrense, pero por otro sigue sujeto a la diócesis de su domicilio o rito.
Jurisdicción personal: quiénes la integran
La jurisdicción del Ordinario militar se ejerce por razón de persona, no de territorio. De acuerdo con Spirituali militum curae, el Ordinariato comprende, además de lo previsto en sus estatutos particulares, al menos los siguientes fieles:
Militares en servicio activo y empleados civiles al servicio de las Fuerzas Armadas, en la medida que las leyes civiles los consideren tales.
Miembros de sus familias inmediatas: cónyuges e hijos (incluidos los emancipados que vivan con ellos), así como otros parientes o empleados domésticos que convivan en el mismo hogar.
Personas que frecuentan centros castrenses: quienes residen o prestan servicio en instalaciones militares (cuarteles, escuelas o academias militares, hospitales, residencias de ancianos castrenses, etc.)vatican.va.
Otros fieles con oficio permanente en el Ordinariato: se incluyen fieles (de ambos sexos) —sea o no que pertenezcan a algún instituto religioso— a quienes el Ordinario militar haya confiado un oficio o servicio permanente.
En definitiva, están bajo la jurisdicción del Ordinario militar los miembros de la vida castrense —incluidos sus familiares dependientes y el personal asignado— sin importar el lugar geográfico.
Todas estas normas se encuentran en los textos oficiales de la Santa Sede (publicados en el Acta Apostolicae Sedis y en la web vaticana). Por ejemplo, Spirituali militum curae señala que los Ordinariatos “se asimilan a las diócesis” y están constituidos por estatutos propios emanados de la Sede Apostólica; igualmente enumera la jurisdicción personal del Ordinario y los fieles sujetos a ella. Estas fuentes oficiales dejan claro que el Ordinariato Militar es una circunscripción personal con régimen de diócesis, erigida por la Santa Sede para el cuidado espiritual de los militares y sus familias, en estrecha colaboración con las diócesis locales.
Características de los Ordinariatos militares
Constitución Apostólica Praedicate Evangelium
En la Constitución, publicada el 19 de marzo de 2022 queda establecido que los Ordinariatos militares dependen del Dicasterio para los Obispos. En los números 103 y 104 queda clara la equiparación de los Ordinariatos a las diócesis y su inclusión entre las "iglesias particulares".
Art. 103
Corresponde al Dicasterio para los Obispos todo lo relativo a la constitución y provisión de las Iglesias particulares y al ejercicio de la función episcopal en la Iglesia latina, sin perjuicio de la competencia del Dicasterio para la Evangelización.
Art. 104
Corresponde al dicasterio, después de haber reunido los elementos necesarios y en colaboración con los obispos y las conferencias episcopales, ocuparse de la constitución de las Iglesias particulares y de sus agrupaciones, de su división, unión, supresión y otros cambios, así como de lo que se refiere a la erección de ordinariatos militares y la erección de ordinariatos personales para los fieles anglicanos que entran en plena comunión con la Iglesia católica dentro de los límites territoriales de una conferencia episcopal específica, después de haber escuchado al Dicasterio para la Doctrina de la Fe y consultado a la conferencia misma.
De quién dependen los Ordinariatos militares
Benedicto XVI, Constitución apostólica Anglicanorum coetibus, 4 de noviembre de 2009. Texto oficial de la Santa Sede
Congregación para la Doctrina de la Fe, Normas complementarias revisadas, 19 de marzo de 2019. Normas complementarias
USCCB, Anglicanorum Coetibus: Questions & Answers. Documento de la Conferencia Episcopal de Estados Unidos
Personal Ordinariate of Our Lady of Walsingham, historia institucional y cronología de 2011. Our Story
Our Lady of Walsingham, Torquay, presentación institucional del Ordinariato y de su finalidad. The Ordinariate
Dicasterio para la Doctrina de la Fe, Characteristics of the Anglican Heritage as Lived in the Ordinariates..., 24 de marzo de 2026.
Fuentes


