Circunscripciones eclesiásticas
Construcción de un concepto
Desarrollo histórico y conceptual del sintagma «circunscripciones eclesiásticas»
Evolución terminológica, formación jurídica y recepción doctrinal
A lo largo de los dos últimos siglos puede observarse un desplazamiento semántico: desde un uso originariamente ligado a la delimitación de diócesis, parroquias y territorios, hacia un empleo sustantivado para designar las unidades eclesiásticas resultantes de esa delimitación y, finalmente, hacia una construcción doctrinal más amplia que utiliza «circunscripción eclesiástica» como categoría sistemática capaz de abarcar estructuras territoriales y personales.
La investigación exige distinguir cuidadosamente esos planos. La expresión no fue inventada en el siglo XX ni nació con las prelaturas personales. La documentación pontificia anterior al Concilio Vaticano II ofrece usos inequívocos de circumscriptio y, más adelante, del sintagma circumscriptio ecclesiastica. Lo que cambia con el tiempo es la función conceptual atribuida a esas palabras. La pregunta históricamente relevante no es sólo cuándo aparece por primera vez la expresión, sino qué realidad designa en cada documento, qué consecuencias jurídicas se extraen de ella y en qué momento comienza a emplearse como una categoría general de organización eclesiástica.
Tampoco existe en el Código de Derecho Canónico de 1983 una definición legislativa general de «circunscripción eclesiástica». El Código regula las diversas figuras -diócesis, prelaturas territoriales, abadías territoriales, vicariatos apostólicos, prefecturas apostólicas, administraciones apostólicas y otras estructuras-, pero no contiene un canon que establezca qué es, en abstracto, una circunscripción eclesiástica ni cuáles son todos sus elementos constitutivos. Esta ausencia obliga a reconstruir el concepto a partir de la tradición terminológica, la legislación pontificia, el iter de la codificación, la praxis de la Santa Sede y la doctrina canónica.
Antes del siglo XX: circumscriptio como delimitación
Pío VII y la reorganización territorial de Francia
El rastreo documental realizado hasta ahora no permite fijar con rigor un «primer uso» absoluto del término. Sí permite identificar con seguridad una utilización característica a comienzos del siglo XIX. En la bula Ecclesia Christi de Pío VII, de 15 de agosto de 1801, promulgada en el contexto del Concordato con Francia, la palabra «circunscripción» aparece vinculada de manera constante a la reorganización territorial de las diócesis y de las parroquias francesas.
Pío VII se refiere a una «nueva circunscripción de las diócesis de Francia» y, una vez establecidas las diócesis, a la necesidad de determinar también los límites de las parroquias. El documento vuelve sobre la «nueva circunscripción», las diócesis comprendidas en ella y la delimitación de las parroquias. El campo semántico es inequívoco: circumscriptio significa delimitación, redistribución o trazado de límites eclesiásticos. No funciona todavía como una categoría constitucional abstracta.
«una nueva circunscripción de las Diócesis de Francia» (Pío VII, Ecclesia Christi, 15-VIII-1801, n. 13).
Este uso resulta decisivo para comprender el sentido básico del término en la tradición moderna. Circunscribir es fijar jurídicamente el ámbito dentro del cual se organiza una determinada jurisdicción pastoral. La realidad primaria sigue siendo la diócesis o la parroquia; la circumscriptio es la operación mediante la cual se determina su extensión.
La práctica concordataria del siglo XIX reforzó ese significado. En el ámbito germánico llegaron a emplearse expresiones equivalentes a «bulas de circunscripción» para los actos pontificios que establecían, reorganizaban o rectificaban diócesis después de cambios políticos y territoriales. Lo decisivo para esta investigación no es la denominación editorial de aquellas bulas, sino el contenido jurídico que describen: separación, unión, erección, delimitación y rectificación de sedes y territorios.
Cracovia y la continuidad del vocabulario territorial
La documentación de 1880 relativa a la reorganización de Cracovia ofrece otro ejemplo útil. En ella aparecen fórmulas como dioeceseos erectio et circumscriptio y referencias a la limitum circumscriptionem ac rectificationem. De nuevo, el sustantivo remite a la erección y al trazado o rectificación de límites diocesanos. El término posee una función técnica, pero todavía no opera como género de estructuras constitucionales de la Iglesia.
Un expediente publicado en Acta Sanctae Sedis en 1892-1893 sobre límites parroquiales en Grenoble reproduce, asimismo, el lenguaje de Ecclesia Christi y discute la circumscriptio de las parroquias y sus modificaciones. El problema es el de los confines y la competencia para alterarlos, no el de construir una clase abstracta de instituciones eclesiásticas.
De los ejemplos anteriores puede extraerse una primera conclusión provisional: en las fuentes examinadas del siglo XIX, circumscriptio pertenece principalmente al lenguaje de la delimitación territorial. Designa el acto de determinar un espacio eclesiástico o, por extensión, la configuración territorial que resulta de ese acto. La transición hacia un significado más sustantivado se hará visible con mayor claridad durante el siglo XX.
Siglo XX pre-Concilio: de la delimitación a la unidad eclesiástica
El Código de Derecho Canónico de 1917
El Código de 1917 permite comprobar que la delimitación estaba presente sin haber sido convertido todavía en una categoría general autónoma. El canon 215 §1 reservaba a la autoridad suprema la erección, modificación, división, unión y supresión de provincias eclesiásticas, diócesis, abadías y prelaturas nullius, vicariatos y prefecturas apostólicas. Sin embargo, el Código no agrupaba esas realidades bajo un título general De circumscriptionibus ecclesiasticis. Las incluia por su propio nombre.
La comparación entre el canon 1509, 4.º, del Código de 1917 y el canon 199, 4.º, del Código de 1983 result significativa. El texto de 1917, al declarar imprescriptibles determinados límites, enumera una a una las entidades afectadas: provincias eclesiásticas, diócesis, parroquias, vicariatos apostólicos, prefecturas apostólicas, abadías y prelaturas nullius. No sustituye esa enumeración por el sintagma genérico circumscriptiones ecclesiasticae.
Fines certi et indubii provinciarum ecclesiasticarum, dioecesium, paroeciarum, vicariatuum apostolicorum. (CIC 1917, c. 1509, 4.º).
Del acto de circunscribir a la «nueva circunscripción eclesiástica»
Durante las décadas siguientes se observa una transición. La documentación pontificia continúa hablando de circunscribir territorios, y empieza también a utilizar circumscriptio ecclesiastica para designar la unidad eclesiástica que se erige, modifica o reorganiza.
Benedicto XV, en la constitución Ad christifidelium bonum, fechada el 30 de septiembre de 1921, explica la práctica de la Sede Apostólica de separar y unir diócesis y de circunscribirlas con nuevos límites. El uso continúa siendo predominantemente verbal y territorial: las diócesis son las realidades jurídicas y la circunscripción es la operación que define sus confines.
En la documentación de Pío XI y Pío XII aparece, sin embargo, un paso ulterior. En constituciones de erección de nuevas misiones o diócesis se emplea la expresión nova circumscriptio ecclesiastica para referirse a la nueva unidad resultante de una separación territorial. En estos casos, el término comienza a funcionar como sustantivo institucional: no sólo se circunscribe un territorio, sino que el resultado de la operación puede ser denominado una «nueva circunscripción eclesiástica».
El patrón es siempre territorial. La nueva circunscripción se obtiene separando provincias, municipios, parroquias o distritos de una diócesis, vicariato o prefectura preexistente. El criterio ordinario de pertenencia de los fieles es su situación dentro de los límites definidos.
Pío XII y la consolidación del uso genérico
Durante el pontificado de Pío XII la expresión se hace más visible y más flexible. En Evangelii praecones (1951), al describir la historia de las misiones, el Papa observa que antiguamente el vasto campo misionero no estaba dividido por «límites de circunscripciones eclesiásticas determinadas». El contexto continúa siendo geográfico y organizativo: las circunscripciones son ámbitos territorialmente delimitados en los que se distribuye la responsabilidad misionera.
«límites de circunscripciones eclesiásticas determinadas» (Pío XII, Evangelii praecones, 2-VI-1951, n. 54).
En Fidei donum (1957), la expresión aparece de manera más claramente sustantivada. Pío XII señala que en África «las circunscripciones eclesiásticas se han multiplicado» y relaciona ese crecimiento con la institución de jerarquías y el desarrollo de nuevas Iglesias. Aquí el término ya no describe solamente la operación de delimitar; designa genéricamente el término a las unidades eclesiásticas cuya creación manifiesta la consolidación de la presencia católica.
«Las circunscripciones eclesiásticas se han multiplicado» (Pío XII, Fidei donum, 21-IV-1957).
Una constitución apostólica del mismo año 1957, relativa a la nueva diócesis de Vitória da Conquista en Brasil, emplea incluso la fórmula nova circumscriptio ecclesiastica constituta fuerit. La «circunscripción eclesiástica» es allí, concretamente, la nueva diócesis que acaba de ser erigida. El significado genérico se ha asentado, pero la estructura nombrada sigue siendo una jurisdicción territorial claramente identificable.
Puede verse, por tanto, un desplazamiento gradual durante la primera mitad del siglo XX. Circumscriptio pasa de designar sobre todo la delimitación a poder designar también la sede o jurisdicción delimitada. Lo que todavía no aparece de forma consolidada es una teoría general de las «circunscripciones eclesiásticas» como categoría constitucional que reúna bajo una misma definición estructuras territoriales y personales.
El Concilio Vaticano II: territorio, Pueblo de Dios y estructuras personales
Christus Dominus: la circunscripción sigue siendo territorial
El Concilio Vaticano II constituye un punto decisivo, pero en Christus Dominus conserva sin dificultad el vocabulario clásico de la circunscripción territorial. El capítulo dedicado a la revisión de las diócesis trata de la dioecesium circumscriptio. El n. 22 exige una adecuada revisión de los límites diocesanos y contempla su división, desmembración, unión o modificación cuando lo requiera el bien de las almas. Del mismo modo, los nn. 39-40 se refieren a la circunscripción de las provincias eclesiásticas y establecen como regla que las diócesis y «otras circunscripciones territoriales» jurídicamente equiparadas a ellas se integren en una provincia eclesiástica.
aliaeque territoriales circumscriptiones quae iure dioecesibus aequiparantur (Concilio Vaticano II, Christus Dominus, n. 40).
El adjetivo territoriales merece atención. En 1965, cuando el Concilio utiliza directamente circumscriptiones para agrupar realidades equiparadas a las diócesis, las califica expresamente como territoriales.
Christus Dominus: diócesis como portio Populi Dei
El n. 11 define la diócesis como una portio Populi Dei, una porción del Pueblo de Dios confiada al Obispo con la cooperación del presbiterio. El territorio deja de aparecer dentro de la definición esencial de la diócesis. La modificación permitió distinguir entre la realidad eclesiológica -la comunidad de fieles confiada a un pastor- y el criterio jurídico territorial que determina quiénes integran esa comunidad. En la tradición latina, ese criterio seguiría siendo normalmente territorial, pero dejaba de presentarse como la sustancia misma de la diócesis.
No debe deducirse de este dato más de lo que el texto afirma. Que el Concilio no incluyera el territorio dentro de la definición teológica de diócesis no significa que aboliera el principio territorial ni que toda estructura determinada personalmente adquiriese naturaleza diocesana. Sí abrió un espacio jurídico para discutir la posibilidad de organizar determinadas atenciones pastorales mediante criterios distintos del domicilio.
Los trabajos preparatorios de Presbyterorum ordinis
Otra línea conciliar relevante procede de los trabajos sobre el ministerio sacerdotal y la distribución del clero. En la fase preparatoria y en las sucesivas redacciones de los esquemas aparece progresivamente la cuestión qué instrumentos jurídicos se cuenta para distribuir mejor a los presbíteros y atender necesidades pastorales específicas. En el texto final de Presbyterorum ordinis n.10 se habla de seminarios internacionales, diócesis peculiares, prelaturas personales y otras instituciones de este tipo, en el contexto de una mejor distribución del clero y de obras pastorales especiales en favor de diversas regiones o grupos sociales. Añade una cláusula que permanecerá central en todo el desarrollo posterior: han de salvarse siempre los derechos de los Ordinarios de los lugares.
En el Schema Decreti De clericis, aprobado para su envío a los Padres el 22 de abril de 1963, se había avanzado en esa dirección. Las sucesivas redacciones de 1964 trataron la cleri distributio y contemplaron seminarios internacionales, diócesis o prelaturas personales y otras instituciones semejantes. Las explicaciones de los relatores situaban estas figuras en relación con obras apostólicas destinadas a grupos sociales determinados y con la necesidad de disponer de clero adecuadamente preparado. Las referencias fundamentales se encuentran en Acta Synodalia Sacrosancti Concilii Oecumenici Vaticani II, III/IV, especialmente pp. 844-851 y 880, y IV/IV, pp. 383 y 847.
Es importante advertir lo que el decreto no hace. Presbyterorum ordinis no formula una definición de «circunscripción eclesiástica» ni denomina a las nuevas formas enumeradas como «circunscripciones eclesiásticas». Introduce una posible figura jurídica vinculada a la distribución del clero y a obras pastorales específicas. La posterior identificación doctrinal entre algunas de ellas y una categoría general de «circunscripciones personales» pertenece a una fase distinta de la historia conceptual.
1966-1983: la construcción del concepto durante la reforma del Código
Pocos meses después, el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, firmado el 10 de octubre de 1966, ofrece un ejemplo del vocabulario en ese momento. Su art. II reconoce que la Santa Sede puede erigir nuevas «circunscripciones eclesiásticas», modificar sus límites o suprimirlas y, acto seguido, especifica la erección de «una nueva Diócesis o de una Prelatura» y otros cambios de «circunscripciones diocesanas». La asociación entre circunscripción, erección y modificación de límites mantiene el carácter administrativo y territorial que venimos observando. El acuerdo entró en vigor con el canje de ratificaciones del 28 de enero de 1967.
Abril de 1967: De circumscriptionibus ecclesiasticis
La segunda sesión del Coetus studiorum de clericis de la Pontificia Comisión para la revisión del Código, celebrada del 3 al 8 de abril de 1967, constituye uno de los momentos más importantes para la historia del sintagma. Las actas fueron publicadas posteriormente en Communicationes 17 (1985), pp. 74-112.
Después de tratar cuestiones relativas al estado clerical, el grupo abrió una sección expresamente titulada De circumscriptionibus ecclesiasticis. El acta aclara que se trataba de las «circunscripciones o divisiones eclesiásticas» (circumscriptionibus seu de divisionibus ecclesiasticis). El problema inicial consistía en determinar si el elemento territorial debía seguir siendo el criterio de delimitación de las circunscripciones como lo había sido en el Código de 1917.
Los consultores, partiendo de Christus Dominus 11, aceptaron que la diócesis debía concebirse ante todo como comunidad de personas y que el territorio era normalmente el criterio que permitía determinar esa comunidad, no necesariamente un elemento constitutivo absoluto. Hasta aquí la discusión prolongaba una consecuencia posible de la nueva definición conciliar de diócesis. El paso siguiente fue más innovador.
La propuesta de crear una categoría sistemática general
Bajo el epígrafe Generales enuntiationes quoad circumscriptiones, se propuso que el futuro canon 215 indicara cuáles eran, «en general», las circunscripciones eclesiásticas. Después de ese canon general, el proyecto debía tratar por separado las Iglesias particulares, las provincias eclesiásticas y las regiones eclesiásticas.
La formulación muestra un cambio de función del término. Ya no se habla simplemente de circunscribir una diócesis o de modificar una circunscripción existente. Se intenta utilizar circumscriptio ecclesiastica como categoría sistemática superior desde la cual ordenar diferentes tipos de organización eclesial.
El intento no fue pacífico. La misma acta registra la objeción de un consultor que pidió que «en cuanto fuera posible» se evitara el uso de la palabra circumscriptio y se empleara otra expresión.
quantum possibile vitetur usus verbi «circumscriptio» (Communicationes 17 [1985] 91).
La objeción no eliminó el término. En las páginas inmediatamente siguientes las actas continúan hablando de «normas generales sobre las circunscripciones eclesiásticas», de «diversas circunscripciones» y de «circunscripciones eclesiásticas que son Iglesias particulares». La observación es, por ello, especialmente reveladora: demuestra que la categoría estaba siendo construida y discutida al mismo tiempo.
La propuesta de equiparar las prelaturas personales a Iglesias particulares
La propuesta más significativa aparece cuando el grupo intenta determinar qué circunscripciones debían considerarse Iglesias particulares. El Secretario Adjunto propuso una fórmula según la cual eran Iglesias particulares, además de la diócesis, los vicariatos y prefecturas apostólicas, las prelaturas y abadías con pueblo propio y las administraciones apostólicas estables. A continuación se añadía que las prelaturas personales, «que no tienen pueblo propio», fueran equiparadas jurídicamente a aquellas Iglesias particulares.
Iisdem in iure aequiparantur Praelaturae personales, quibus non est proprius populus. (Communicationes 17 [1985] 92).
La tensión jurídica es manifiesta: el proyecto reconoce expresamente que la prelatura personal carece de populus proprius y, simultáneamente, propone equipararla a las Iglesias particulares. No se trata de una reconstrucción doctrinal posterior, sino de una propuesta documentada del iter codificador. Precisamente por ser una propuesta preparatoria, sin embargo, no puede confundirse con la solución legislativa finalmente promulgada.
Diócesis personales, prelaturas personales y criterios no territoriales
La misma sesión discutió la posibilidad de diócesis personales. Algunos consultores aceptaban sin dificultad diócesis distintas en el mismo territorio por razón del rito; otros consideraban problemático utilizar la denominación «diócesis» para grupos definidos por lengua, nación u otras características.
La votación quedó inicialmente dividida. La solución propuesta consistió en admitir diócesis personales por razón del rito y, por otras causas, prelaturas personales o, cuando fuera necesario, incluso diócesis personales. El grupo aprobó esa solución.
El esquema redactado como apéndice de la sesión mantuvo esa arquitectura. Su canon 7 establecía la territorialidad como regla general para las diócesis y otras Iglesias particulares, pero admitía que, por otras razones, pudieran constituirse prelaturas personales y, si fuese necesario, diócesis personales para determinados grupos de fieles.
El episodio resulta central para comprender la historia posterior del concepto. En 1967 se ensayó de manera expresa una sistematización en la que «circunscripción eclesiástica» podía servir de género ordenador de estructuras territoriales y personales. Esa solución no llegaría intacta al Código promulgado.
Las objeciones de 1981 y el retroceso de la construcción expansiva
Las fases posteriores de la codificación muestran que la cuestión permaneció abierta. La Relatio complectens synthesim animadversionum sobre el último esquema recoge posiciones contrapuestas. Algunos miembros aceptaban que las prelaturas personales fueran objeto de una equiparación parcial; otros rechazaban que aparecieran entre las Iglesias particulares.
La respuesta de la Secretaría a una de las observaciones resume de manera particularmente clara la solución que terminaría imponiéndose: salvo las diócesis rituales, el esquema conserva el principio según el cual se requiere una «circunscripción territorial» para las Iglesias particulares y para las porciones del Pueblo de Dios asimiladas a ellas; las prelaturas personales, en cambio, no son llamadas Iglesias particulares ni asimiladas a ellas, sino únicamente equiparadas en derecho de manera parcial.
Entre las objeciones recogidas aparecen las de los cardenales Ratzinger, Hume y O'Fiaich, quienes consideraban inconveniente introducir las prelaturas personales entre las Iglesias particulares y remitían a Ecclesiae Sanctae I, 4 como antecedente de una institución orientada a la distribución del clero y a obras pastorales específicas. Otros padres formularon observaciones semejantes.
Este tramo final del iter tiene especial valor hermenéutico: una posibilidad examinada y formulada en fases anteriores fue sometida a objeciones, restringida y finalmente no incorporada al Código promulgado en la forma originariamente propuesta. El intérprete no puede utilizar el proyecto de 1967 como si el legislador hubiera conservado implícitamente su arquitectura después de haber adoptado otra sistemática.
El Código de 1983: presencia terminológica y ausencia de una categoría definida
El canon 199, 4.º: el sintagma sí aparece en el Código
El Código de 1983 obliga a introducir una precisión textual de gran importancia. A diferencia del CIC de 1917, el nuevo Código utiliza literalmente la expresión circumscriptionum ecclesiasticarum en el canon 199, 4.º. Al enumerar las materias que no pueden adquirirse o perderse por prescripción, declara imprescriptibles los límites ciertos e indudables de las circunscripciones eclesiásticas:
fines certi et indubii circumscriptionum ecclesiasticarum (CIC 1983, c. 199, 4.º).
La presencia exacta del sintagma no constituye, sin embargo, una definición de la categoría. Su contexto reproduce la antigua cuestión de los límites. El canon 199 sustituye la enumeración del CIC de 1917 por una fórmula genérica. El cambio lexicaliza el concepto: en 1983 el legislador considera suficientemente comprensible la expresión «circunscripciones eclesiásticas» como denominación colectiva de aquellas demarcaciones cuyos límites pueden ser ciertos e indudables.
Precisamente por eso el canon resulta valioso para esta investigación. Muestra que el sintagma había alcanzado madurez suficiente para reemplazar una larga enumeración, pero sigue empleándose dentro de su campo semántico histórico: los límites. El canon no dice que toda circunscripción sea Iglesia particular, no enumera los elementos constitutivos de una circunscripción y no introduce una categoría constitucional autónoma.
Iglesias particulares y territorialidad en la sistemática promulgada
Cuando el Código regula la organización del Pueblo de Dios, no crea un título De circumscriptionibus ecclesiasticis. La Parte II del Libro II trata de la constitución jerárquica de la Iglesia y, dentro de ella, de las Iglesias particulares y sus agrupaciones.
El canon 368 enumera las realidades que, en el derecho latino, son Iglesias particulares o están asimiladas a la diócesis: diócesis, prelaturas territoriales, abadías territoriales, vicariatos apostólicos, prefecturas apostólicas y administraciones apostólicas erigidas de manera estable. Los cánones 369-371 definen cada figura.
368 Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica así como la administración apostólica erigida de manera estable.
La regla de delimitación aparece en el canon 372. Como principio general, una diócesis u otra Iglesia particular queda circunscrita por un territorio determinado, de modo que comprenda a todos los fieles que habitan allí. El §2 permite, por razón del rito o por otra causa semejante, erigir Iglesias particulares distintas dentro del mismo territorio.
La lógica promulgada es, por tanto, más precisa que algunas propuestas de 1967. Las Iglesias particulares poseen su propio tratamiento. La territorialidad sigue siendo la regla. Las excepciones personales requieren una decisión específica de la autoridad suprema.
La ubicación de las prelaturas personales
Las prelaturas personales fueron reguladas en los cánones 294-297, dentro del Libro II, Parte I, «De los fieles cristianos», y no dentro de la Parte II sobre la constitución jerárquica. El canon 294 las concibe para una conveniente distribución de presbíteros o para peculiares obras pastorales o misionales. El canon 295 atribuye al Prelado potestades respecto de la formación e incardinación del clero. El canon 296 regula la cooperación orgánica de los laicos mediante acuerdos.
El Código no repite la fórmula de 1967 que equiparaba las prelaturas personales a las Iglesias particulares. Tampoco les atribuye un populus proprius. Este contraste entre el proyecto y la ley promulgada es uno de los datos centrales para reconstruir la evolución del concepto de circunscripción eclesiástica.
El final del siglo XX: normalización administrativa y circunscripciones personales expresas
El uso genérico se vuelve ordinario
Después del Concilio y del proceso codificador, el uso de «circunscripción eclesiástica» se vuelve progresivamente más natural en los documentos de la Santa Sede.
La Constitución apostólica de Pablo VI de 1971 sobre el Ticino ofrece un ejemplo claro. Su formulación afirma que la circumscriptio ecclesiastica Ticinensis se separa de la diócesis de Basilea y pasa a ser diócesis sui iuris. «Circunscripción eclesiástica» designa aquí directamente una unidad eclesial concreta que cambia de estatuto jurídico.
En 1980, al reorganizar las sedes de la provincia de Bari, Juan Pablo II emplea el plural circumscriptiones ecclesiasticas y engloba bajo esa expresión diócesis y prelaturas territoriales. El uso genérico está plenamente asentado y conserva una referencia inmediata a entidades territorialmente determinadas.
Spirituali militum curae: una circunscripción personal definida expresamente
La Constitución apostólica Spirituali militum curae, de 21 de abril de 1986, constituye un hito porque aplica expresamente la categoría a una estructura personal. El art. I §1 establece que los ordinariatos militares, jurídicamente asimilados a las diócesis, son peculiares circumscriptiones ecclesiasticae: «circunscripciones eclesiásticas peculiares».
Este texto introduce una diferencia cualitativa respecto de la mayoría de los usos anteriores. El ordinariato militar tiene jurisdicción personal sobre los sujetos definidos por la Constitución y por sus estatutos, aunque esos fieles continúan perteneciendo también a la Iglesia particular que les corresponde por domicilio o rito. Su jurisdicción es personal, ordinaria, propia y cumulativa con la del Obispo diocesano.
El caso demuestra que, a finales del siglo XX, el derecho pontificio conoce inequívocamente una circunscripción eclesiástica de delimitación personal. Pero muestra también por qué no basta con trasladar automáticamente esa categoría a cualquier institución. Spirituali militum curae define expresamente al ordinariato como circunscripción, lo asimila jurídicamente a la diócesis, determina quiénes integran el grupo sometido a su jurisdicción y regula sus relaciones con las Iglesias particulares territoriales.
Pastor bonus y el lenguaje de la administración central
La Constitución apostólica Pastor bonus (1988) normaliza todavía más el término en la administración central. Al describir las competencias de la entonces Congregación para la Evangelización de los Pueblos, establece que el dicasterio trata la erección y modificación de circunscripciones eclesiásticas en territorios de misión. El uso es administrativo y genérico. No pretende definir teológicamente la categoría; sirve para delimitar el objeto de una competencia curial.
Algo semejante ocurre en discursos pontificios, relaciones ad limina, documentos diplomáticos y actos de erección o reorganización de diócesis de las últimas décadas del siglo XX. A esa altura, la existencia del término ya no ofrece dificultad. La cuestión pasa a ser qué realidades incluye y cuál es la naturaleza jurídica de cada una
El siglo XXI: difusión digital, uso oficial y revisión normativa
Del tratado especializado a la definición aparentemente universal
Durante el siglo XXI la expresión «circunscripción eclesiástica» se vuelve omnipresente en internet. Parte de esa expansión procede de usos oficiales independientes: estadísticas de la Iglesia, constituciones apostólicas, documentación de los dicasterios, legislación sobre ordinariatos e Iglesias orientales.
Otra parte procede de la difusión digital de la construcción doctrinal elaborada desde los años ochenta y noventa. Textos inicialmente publicados en manuales o revistas especializadas son reproducidos, resumidos o enlazados por portales jurídicos, enciclopedias y sitios religiosos. De ese modo, una teoría concreta de las circunscripciones puede terminar presentándose al lector como si fuera la definición canónica obvia y universal del término.
El fenómeno se aprecia con claridad en las definiciones que describen toda circunscripción como comunidad pastoral integrada por oficio capital, presbiterio y fieles delimitados según criterios jurídicos. Esa formulación no procede de un canon que defina universalmente la categoría. Es una elaboración doctrinal, vinculada a la teoría ordo-plebs, que posteriormente ha adquirido amplia circulación.
No toda repetición implica dependencia consciente ni relación institucional. En una disciplina especializada es normal que los autores utilicen la bibliografía existente. Precisamente por eso resulta necesario hacer visible la genealogía de las fuentes: cuando numerosos textos remiten repetidamente a un conjunto reducido de autores, la aparente neutralidad de una definición puede ocultar su origen en una escuela doctrinal determinada.
El uso oficial contemporáneo: una categoría paraguas de naturaleza administrativa
Las estadísticas oficiales de la Iglesia ofrecen un contraste especialmente útil. El dosier estadístico de 2025 publicado por la Agencia Fides y la Sala de Prensa de la Santa Sede explica expresamente qué se entiende allí por «Circunscripciones Eclesiásticas»: sedes patriarcales, metropolitanas, arzobispales y episcopales; prelaturas y abadías territoriales; exarcados y ordinariatos; ordinariatos militares; vicariatos y prefecturas apostólicas; administraciones apostólicas; misiones sui iuris y exarcados patriarcales.
La enumeración es estadística y administrativa, no una definición dogmática ni un canon general. Pero tiene dos valores para esta investigación. Primero, confirma que la Santa Sede utiliza oficialmente «circunscripción eclesiástica» como categoría paraguas para estructuras de naturaleza jurídica diversa. Segundo, esa enumeración no incluye a las prelaturas personales.
La omisión no debe convertirse en una conclusión que el documento no formula. Una lista estadística no determina por sí sola la naturaleza canónica universal de todas las figuras. Sí demuestra que el uso oficial contemporáneo del término puede ser amplio sin coincidir con la clasificación doctrinal que incluye necesariamente a las prelaturas personales.
Ordinariatos personales para antiguos anglicanos
La Constitución apostólica Anglicanorum coetibus (2009) ofrece otro ejemplo importante de estructura personal. Cada ordinariato personal es erigido dentro de los confines de una Conferencia Episcopal, posee personalidad jurídica pública y es «jurídicamente equiparable a una diócesis». Está formado por laicos, clérigos y miembros de institutos o sociedades procedentes de la Comunión anglicana, y la potestad del Ordinario es ordinaria, vicaria y personal.
La figura confirma una tendencia del derecho pontificio contemporáneo: cuando se erige una estructura personal con régimen análogo al diocesano, la ley constitutiva identifica cuidadosamente su población, su autoridad, su potestad y sus relaciones con las diócesis territoriales. La categoría no se deduce sólo de un nombre.
Las reformas de 2022-2023 y las prelaturas personales
Las reformas recientes obligan a releer la doctrina anterior a la luz del derecho vigente. Praedicate Evangelium (2022) atribuyó al Dicasterio para el Clero «todo lo que corresponde a la Santa Sede sobre las prelaturas personales» (art. 117). Ad charisma tuendum (2022), referido específicamente al Opus Dei, dispuso que el Prelado no fuera distinguido con el orden episcopal y explicó la medida mediante una forma de gobierno fundada «más en el carisma que en la autoridad jerárquica».
En 2023 Francisco modificó los cánones 295 y 296. La nueva redacción asimila la prelatura personal a las asociaciones públicas clericales de derecho pontificio con facultad de incardinar clérigos y conserva la cooperación orgánica de los laicos mediante acuerdos, con remisión expresa al canon 107 sobre el Ordinario y el párroco propios del fiel.
Estas reformas no eliminan la historia doctrinal de las últimas décadas ni impiden estudiar por qué numerosos autores clasificaron las prelaturas personales entre las circunscripciones. Sí modifican el marco positivo dentro del cual esa tesis debe evaluarse hoy. En particular, impiden presentar sin explicación la prelatura personal como una estructura jurídicamente equiparada a la diócesis de la misma manera que un ordinariato militar o un ordinariato personal erigido conforme a Anglicanorum coetibus.
¿Qué estructuras se consideran circunscripciones eclesiásticas?
No existe en el CIC latino un canon que establezca una lista universal y cerrada de «circunscripciones eclesiásticas». Por ello, toda enumeración académicamente rigurosa debe indicar la fuente y el criterio utilizados. Puede distinguirse entre el núcleo de Iglesias particulares y estructuras asimiladas a diócesis previsto por el Código; las estructuras que una legislación pontificia especial denomina expresamente circunscripciones o equipara a diócesis; y otras figuras incluidas en la praxis estadística y administrativa de la Santa Sede.
El núcleo del CIC latino
El canon 368 proporciona el conjunto más claro. Son Iglesias particulares, o se asimilan a la diócesis salvo disposición contraria, la diócesis, la prelatura territorial, la abadía territorial, el vicariato apostólico, la prefectura apostólica y la administración apostólica erigida de manera estable. Todas ellas están definidas en los cánones 369-371 a partir de una porción del Pueblo de Dios confiada a una autoridad pastoral.
Circunscripciones personales expresamente reguladas
Los ordinariatos militares constituyen el caso más nítido de circunscripción personal expresamente denominada como tal por el legislador: Spirituali militum curae los llama «circunscripciones eclesiásticas peculiares» y los asimila jurídicamente a las diócesis.
Los ordinariatos personales para fieles procedentes del anglicanismo constituyen otra estructura personal de derecho pontificio; Anglicanorum coetibus los equipara jurídicamente a las diócesis y define tanto a sus fieles como la potestad de su Ordinario.
Deben considerarse también, según sus actos constitutivos y el derecho aplicable, los ordinariatos para fieles orientales carentes de jerarquía propia y determinadas estructuras personales especiales, entre ellas la Administración Apostólica Personal San Juan María Vianney. Su inclusión exige siempre atender a la norma particular que las erige y no sólo a la semejanza terminológica.
Circunscripciones orientales y misioneras
En el derecho oriental y en la praxis de la Santa Sede aparecen eparquías, exarcados, exarcados patriarcales y otras estructuras. Las estadísticas oficiales contemporáneas incluyen asimismo las misiones sui iuris. Estas figuras muestran que «circunscripción eclesiástica» es funcionalmente más amplio que «diócesis», pero no por ello todas las circunscripciones poseen idéntica naturaleza eclesiológica, igual grado de autonomía o la misma relación entre fieles, clero y autoridad.
La prelatura personal: inclusión doctrinal e incertidumbre categorial
La prelatura personal debe formar parte de este estudio porque fue una pieza central en la construcción doctrinal moderna de las «circunscripciones personales». Durante el iter del Código llegó a proponerse su equiparación a las Iglesias particulares y, después de 1983, una corriente canónica muy influyente la clasificó expresamente como circunscripción eclesiástica.
Sin embargo, el derecho positivo vigente no la define como circunscripción, no la equipara a una diócesis y, desde 2023, la asimila expresamente a una asociación pública clerical de derecho pontificio con facultad de incardinar. Por esa razón, esta investigación la estudia dentro de la historia del concepto y de sus debates, pero no puede presentarla sin más como una circunscripción eclesiástica del mismo género jurídico que las estructuras expresamente asimiladas a diócesis.
La Constitución Apostólica Praedicate Evangelium y la dependencia
Dicasterio para la Evangelización
Art. 61
La sección apoya el anuncio del Evangelio y la profundización de la vida de fe en los territorios de primera evangelización y trata todo lo concerniente tanto a la erección de las circunscripciones eclesiásticas o sus modificaciones, como a su provisión, y cumple las demás tareas de forma análoga a lo que el Dicasterio para los Obispos realiza en el ámbito de su competencia.
Notas jurídicas que permiten reconocer una circunscripción eclesiástica
La ausencia de una definición codicial general obliga a formular una aproximación identificando notas como criterios descriptivos derivados de la legislación y de la praxis, no como requisitos contenidos en un canon inexistente:
Erección pública por la autoridad eclesiástica competente. Una circunscripción no nace de la libre asociación de los fieles. Es constituida por la Santa Sede o por la autoridad a la que el derecho universal o particular atribuya esa competencia.
Existencia de una comunidad o grupo de fieles jurídicamente determinable. Debe poder identificarse a las personas confiadas a su cura pastoral. El criterio puede ser territorial -domicilio dentro de unos límites- o personal -rito, pertenencia a las fuerzas armadas, procedencia eclesial u otra condición definida jurídicamente-.
Un criterio objetivo de delimitación. Toda circunscripción presupone un «límite» jurídico, aunque no siempre sea geográfico. El antiguo sentido de circumscriptio permanece: debe poder determinarse dónde termina la competencia de una estructura y comienza la de otra, o respecto de quiénes se ejerce una jurisdicción personal.
Un oficio capital al que se confía la cura pastoral. Obispo, Prelado territorial, Abad territorial, Vicario apostólico, Prefecto apostólico, Administrador apostólico, Ordinario u otra autoridad equivalente, según la figura. No basta con poseer un superior interno; el derecho debe confiar a ese oficio la atención pastoral de la porción o grupo correspondiente.
Estabilidad jurídica y pastoral. La circunscripción no es simplemente una obra apostólica concreta ni una iniciativa privada o transitoria de un instituto o asociación. Se integra de manera estable en la organización pública de la Iglesia, incluso cuando su forma pueda ser provisional respecto de una futura diócesis.
Un régimen de relaciones con las demás estructuras eclesiales. Cuando la competencia es personal o cumulativa, la legislación determina cómo se coordina con los obispos diocesanos y con otras jurisdicciones. Esta nota resulta especialmente visible en los ordinariatos militares y personales.
Una finalidad directa de cura pastoral. La razón de ser de la circunscripción es proporcionar institucionalmente los bienes de la Palabra, los sacramentos y el gobierno pastoral a los fieles que la integran. La mera capacidad de incardinar clérigos, poseer estatutos, desarrollar apostolados o depender directamente de la Santa Sede no basta, por sí sola, para convertir una institución en circunscripción.
Estas notas permiten distinguir las circunscripciones de otras personas jurídicas eclesiásticas. Un instituto de vida consagrada, una sociedad de vida apostólica, una asociación clerical o laical o una universidad pontificia pueden poseer gobierno propio, estatutos, bienes y presencia internacional sin constituir por ello una circunscripción.
Una definición descriptiva de trabajo
A la luz de la evolución histórica y del derecho vigente puede proponerse, para fines expositivos, la siguiente definición:
Una circunscripción eclesiástica es una estructura pública y estable de organización pastoral, erigida por la autoridad competente, mediante la cual se confía a un oficio eclesiástico la cura de una porción o grupo jurídicamente determinable de fieles, delimitado territorial o personalmente, según el régimen establecido por el derecho.
Esta definición es deliberadamente descriptiva. No pretende sustituir una definición legal inexistente ni imponer a todas las figuras una naturaleza teológica idéntica. Resume las notas que aparecen de manera recurrente en aquellas estructuras que la Santa Sede denomina circunscripciones o trata administrativamente como tales.
Conclusión: de los límites a la categoría
La historia del sintagma «circunscripciones eclesiásticas» puede describirse como una sucesión de desplazamientos semánticos y jurídicos.
En el siglo XIX, circumscriptio designa primordialmente la delimitación: nuevas circunscripciones de diócesis, rectificación de límites y circunscripción de parroquias. En la primera mitad del siglo XX el término comienza a sustantivarse y a designar también la unidad eclesiástica resultante. Pío XII puede hablar ya con naturalidad de la multiplicación de las «circunscripciones eclesiásticas».
El Vaticano II introduce dos elementos que después confluirán en la discusión. Conserva el vocabulario de las circunscripciones territoriales, pero redefine la diócesis como porción del Pueblo de Dios y admite nuevas estructuras para atender necesidades pastorales y grupos sociales. Durante la reforma del Código se intenta dar un paso adicional: utilizar «circunscripción eclesiástica» como categoría sistemática capaz de ordenar conjuntamente estructuras territoriales y personales. En 1967 llega incluso a proponerse la equiparación de prelaturas personales sin pueblo propio con Iglesias particulares.
El Código de 1983 no acoge esa arquitectura en los mismos términos. Utiliza el sintagma exacto en el canon 199, referido a límites, regula separadamente las Iglesias particulares y coloca las prelaturas personales fuera de la Parte dedicada a la constitución jerárquica. Tres años después, Spirituali militum curae demuestra que el derecho puede crear una verdadera circunscripción personal cuando lo dispone expresamente y determina sus elementos jurídicos.
La doctrina posterior tampoco fue uniforme. Mientras Ghirlanda subrayó la diferencia estructural entre ordinariato militar y prelatura personal, la escuela constitucional desarrollada en torno a Hervada construyó una categoría amplia de circunscripciones eclesiásticas y la aplicó también a las prelaturas personales. Esa elaboración alcanzó una notable capacidad de difusión académica y, más tarde, digital, especialmente desde Navarra y Santa Croce, hasta el punto de que en numerosos textos contemporáneos la categoría aparece presentada como una noción general ya asentada.
El dato histórico principal es, por tanto, doble. La expresión es anterior a esa escuela y pertenece auténticamente al vocabulario jurídico y administrativo de la Iglesia. Pero el significado constitucional amplio que hoy suele asociarse a ella no puede proyectarse sin más hacia atrás ni presentarse como si hubiera estado siempre contenido en la palabra. Es el resultado de una evolución normativa, de decisiones no siempre coincidentes durante la codificación y de una elaboración doctrinal posterior que debe ser identificada y estudiada como tal.
No se trata de negar la utilidad del término «circunscripción eclesiástica», sino de devolverle su historia y, con ella, sus límites interpretativos.


Fuentes primarias y oficiales
1. Pío VII, bula Ecclesia Christi, 15 de agosto de 1801. Fuente
2. Acta Sanctae Sedis 25 (1892-1893), expediente Gratianopolitana sobre límites parroquiales, pp. 158 ss. Fuente
3. Codex Iuris Canonici de 1917, AAS 9-II (1917), c. 1509, 4.º. Fuente
4. Benedicto XV, constitución apostólica Ad christifidelium bonum, 30 de septiembre de 1921. Fuente
5. Pío XII, encíclica Evangelii praecones, 2 de junio de 1951, n. 54. Fuente
6. Pío XII, encíclica Fidei donum, 21 de abril de 1957. Fuente
7. Pío XII, constitución apostólica Amargosensis/Victoriensis de Conquista, 27 de julio de 1957. Fuente
8. Concilio Vaticano II, decreto Christus Dominus, 28 de octubre de 1965, nn. 11, 22-23, 39-40. Fuente
9. Concilio Vaticano II, decreto Presbyterorum ordinis, 7 de diciembre de 1965, n. 10. Fuente
10. Acta Synodalia Sacrosancti Concilii Oecumenici Vaticani II, III/IV, pp. 844-851, 880; IV/IV, pp. 383, 847; IV/V, p. 461.
11. Pablo VI, motu proprio Ecclesiae Sanctae, 6 de agosto de 1966, I, 4. Fuente
12. Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, 10 de octubre de 1966, art. II; AAS 59 (1967) 127-130. Fuente
13. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, Coetus studiorum «De clericis», Sessio II (3-8 abril 1967), Communicationes 17 (1985) 74-112.
14. Relatio complectens synthesim animadversionum... ad novissimum schema CIC, observaciones a los cánones sobre Iglesias particulares y prelaturas personales. Fuente
15. Codex Iuris Canonici de 1983, especialmente cc. 199, 294-297, 368-372. Fuente
16. Juan Pablo II, constitución apostólica Spirituali militum curae, 21 de abril de 1986. Fuente
17. Juan Pablo II, constitución apostólica Pastor bonus, 28 de junio de 1988. Fuente
18. Benedicto XVI, constitución apostólica Anglicanorum coetibus, 4 de noviembre de 2009. Fuente
19. Francisco, constitución apostólica Praedicate Evangelium, 19 de marzo de 2022, art. 117. Fuente
20. Francisco, motu proprio Ad charisma tuendum, 14 de julio de 2022. Fuente
21. Francisco, motu proprio de modificación de los cánones 295-296, 8 de agosto de 2023. Fuente
22. Agencia Fides / Sala de Prensa de la Santa Sede, Estadísticas de la Iglesia Católica 2025, sección «Circunscripciones eclesiásticas». Fuente
Bibliografía complementaria
1. Gianfranco Ghirlanda, S.J., «De differentia Praelaturam personalem inter et Ordinariatum militarem seu castrensem», Periodica 76 (1987) 219-251.
2. Gianfranco Ghirlanda, S.J., «Naturaleza de las prelaturas personales y posición de los laicos», Gregorianum 69 (1988) 249-314.
3. Javier Hervada, Elementos de Derecho Constitucional Canónico, Pamplona, 1987.
4. Javier Hervada, Pueblo cristiano y circunscripciones eclesiásticas, Pamplona, 2003. Referencia
5. Antonio Viana, «Sacerdocio común y sacerdocio ministerial. La estructura ordo-plebs según Javier Hervada», Ius Canonicum, volumen especial (1999) 219-246.
6. Antonio Viana, Derecho canónico territorial. Historia y doctrina del territorio diocesano, Pamplona, 2002.
7. Jorge Miras, «La organización de la Iglesia en circunscripciones eclesiásticas», en D. Cenalmor - J. Miras, El Derecho de la Iglesia. Curso básico de Derecho Canónico, Pamplona, 2004. Referencia
8. Eduardo Baura, «Las circunscripciones eclesiásticas personales. El caso de los ordinariatos personales para fieles provenientes del anglicanismo», Ius Canonicum 50 (2010) 165-200. Referencia


