Artículos de divulgación
Campos II: cuando Roma creó una figura excepcional para cerrar una herida cismática
La Administración Apostólica Personal San Juan María Vianney no nació de una reflexión abstracta sobre nuevas formas de organizar la Iglesia. Nació en Brasil, después de años de ruptura, excomuniones y consagraciones episcopales sin mandato pontificio. Para comprender su singular arquitectura jurídica hay que comenzar por esa historia.


En enero de 2002 la Santa Sede hizo algo que el Código de Derecho Canónico no había previsto expresamente: erigió una administración apostólica de carácter personal. Y, con ese acto, onstruyó una solución específica para una situación que difícilmente podía calificarse de ordinaria.
En realidad, las administraciones apostólicas ya existían y existen en el derecho de la Iglesia. El canon 371 §2 las reserva precisamente para situaciones en las que, por “razones especiales y particularmente graves”, una determinada porción del Pueblo de Dios no es erigida como diócesis y queda confiada a un Administrador apostólico que la gobierna en nombre del Romano Pontífice.
Lo verdaderamente novedoso en Campos fue otra cosa: tomar esa institución excepcional y darle carácter personal. El resultado fue una figura sin precedente inmediato en el Código de 1983 y que, hasta hoy, permanece como un caso extraordinariamente singular.
La historia comienza antes de Campos
Para entender por qué Juan Pablo II estuvo dispuesto a recurrir a una solución tan poco convencional hay que regresar a 1988, a la cuestión del arzobispo francés Marcel Lefebvre. Lefebvre llevaba años enfrentado con la Santa Sede por su rechazo de aspectos fundamentales de la recepción del Concilio Vaticano II y de la reforma litúrgica. Roma había intentado evitar la ruptura. El 5 de mayo de 1988, Lefebvre y el cardenal Joseph Ratzinger habían llegado incluso a firmar un protocolo destinado a permitir la regularización canónica de la Fraternidad Sacerdotal San Pío X preservando sus tradiciones espirituales y litúrgicas. El acuerdo no prosperó.
Pero las cosas se complicaron y 30 de junio de ese año Lefebvre consagró cuatro obispos sin mandato pontificio. Uno de los obispos que participó como coconsagrante fue Antônio de Castro Mayer, antiguo obispo de Campos, Brasil. Juan Pablo II reaccionó inmediatamente mediante el motu proprio Ecclesia Dei. No describió aquello como una mera irregularidad administrativa: afirmó que la consagración de obispos contra la voluntad del Romano Pontífice afectaba una materia de “capital importancia para la unidad de la Iglesia” y calificó el acto como cismático. Lefebvre y los cuatro consagrados incurrieron en excomunión.
Conviene precisar un punto que suele expresarse mal: aquellas ordenaciones episcopales no fueron consideradas inválidas, sino ilícitas. Precisamente por ser sacramentalmente válidas, el problema era particularmente serio: los nuevos obispos podían ordenar sacerdotes y, potencialmente, consagrar otros obispos. La ruptura podía, por tanto, adquirir continuidad institucional. Por tanto, la situación eventual convierte la historia brasileña en algo más que una disputa por una liturgia antigua.
Campos creó su propia continuidad episcopal
Castro Mayer había dejado el gobierno de la diócesis de Campos en 1981. En torno suyo se había organizado un grupo de sacerdotes y fieles contrario a las reformas posconciliares -la que terminaría constituyendo la Unión Sacerdotal San Juan María Vianney-. Después de las consagraciones de Écône de 1988, ese grupo permaneció vinculado al movimiento tradicionalista separado de la plena regularidad canónica. Castro Mayer muere en 1991 y la pregunta era obligada: ¿quién aseguraría la continuidad episcopal de aquel grupo?
La respuesta fue Licínio Rangel. El 28 de julio de 1991 fue consagrado obispo sin mandato pontificio por Bernard Tissier de Mallerais, Alfonso de Galarreta y Richard Williamson, tres de los cuatro obispos que Lefebvre había consagrado en Écône tres años antes. La propia Santa Sede recuerda expresamente que Rangel recibió aquella consagración de los obispos ordenados por Lefebvre y que incurrió por ello en la censura prevista por el entonces canon 1382.
Entonces, tenemos sacerdotes organizados, fieles, estructuras propias y, sobre todo, un obispo surgido de una línea episcopal constituida al margen del mandato pontificio. El riesgo de cronificación de una estructura eclesial paralela ya no era hipotético. Una primera sucesión episcopal ilícita había ocurrido en 1991. Nada impedía sacramentalmente que el fenómeno continuara.
La oportunidad que Roma no quiso perder
Pasa el tiempo y 10 años después se cambia el tablero. El 15 de agosto de 2001, Rangel y los veinticinco sacerdotes de la Unión San Juan María Vianney escribieron a Juan Pablo II manifestando su voluntad de plena comunión con la Iglesia católica y reconociendo expresamente el primado y el gobierno del Romano Pontífice.
Roma tenía delante una posibilidad que no había conseguido materializar con Lefebvre en 1988: reintegrar en plena comunión a una comunidad tradicionalista prácticamente completa, incluido su obispo, sin exigirle que abandonara las peculiaridades litúrgicas que habían formado parte esencial del conflicto. Ahora había que encontrar el modo de hacerlo.
Una simple absolución de las censuras solucionaba la situación personal de Rangel y de los sacerdotes, pero no solucionaba la cuestión institucional. Aquellos fieles habían desarrollado durante años una vida eclesial propia. Si se pretendía una reconciliación efectiva, había que encontrar un modo de introducir toda aquella realidad dentro de la organización canónica de la Iglesia sin crear otra diócesis territorial sobre la diócesis de Campos y sin desmantelar inmediatamente la comunidad que acababa de regresar. Ante esta posibilidad, Juan Pablo II -que tan mal la había pasado con Lefebvre- optó por hacer sitio.
Estudian el caso de urgencia y surge una opcion. En una carta del 25 de diciembre de 2001 el Papa comunica que la Unión sería erigida como Administración Apostólica de carácter personal, dependiente directamente de la Santa Sede, con territorio coincidente con el de la diócesis de Campos y con jurisdicción cumulativa con la del obispo diocesano. Además, garantizaba la conservación de la disciplina litúrgica anterior a la reforma y remitía las censuras canónicas. Era una solución extraordinariamente adaptada al problema que tenía delante.
Animarum bonum: figura hecha para aquel caso
El 18 de enero de 2002 la Congregación para los Obispos, actuando por mandato especial del Romano Pontífice, promulgó el decreto Animarum bonum. Su primer artículo constituye una pieza jurídica excepcional: erigió la Administración Apostólica Personal San Juan María Vianney, limitada a la diócesis de Campos, y estableció que quedaba jurídicamente equiparada a las diócesis inmediatamente sujetas a la Santa Sede.
Su potestad fue definida con tres características cuidadosamente combinadas: era personal, porque se ejercía sobre quienes pertenecían a la Administración; ordinaria, tanto en el fuero externo como en el interno; y cumulativa, porque esos mismos fieles continuaban siendo simultáneamente fieles de la diócesis territorial de Campos y permanecían bajo la potestad de su obispo diocesano.
La nueva circunscripción era personal, pero no universal, ni territorialmente indefinida. Su ámbito coincidía con una diócesis concreta. Tampoco sustituía al obispo de Campos: su jurisdicción coexistía con la del ordinario territorial. Y había sido construida precisamente para integrar una comunidad determinada que regresaba de una situación de ruptura. Estaba más que claro que primero estaba el problema pastoral y eclesial para el que se hace un traje jurídico.
La excepcionalidad aparece incluso en el lenguaje del propio decreto. Su preámbulo no comienza desarrollando una teoría general sobre jurisdicciones personales. Comienza con la salus animarum y con la recepción en la plena comunión católica de los miembros de aquella Unión, cuya peculiaridad se pretendía reconocer mediante una forma jurídica adecuada.
Curioso: posible incorporación mediante una declaración escrita
El artículo IX de Animarum bonum estableció que los laicos que ya pertenecían a la Unión pasaban a formar parte de la nueva circunscripción. Los bautizados en ella quedarían también inscritos. Pero, además, otros fieles que se reconocieran vinculados a las peculiaridades de pastoral y liturgia de la Administración podían solicitar pertenecer a ella mediante manifestación escrita de voluntad, que debía registrarse en un libro conservado en la sede de la Administración.
Este dato no admite demasiadas vueltas: una circunscripción eclesiástica dotada de jurisdicción personal admitió una forma voluntaria de adscripción. Antonio Viana ha señalado precisamente la relevancia constitucional de este hecho y lo utiliza, junto con otros ejemplos, para sostener que la voluntariedad no es incompatible por sí misma con la pertenencia a una circunscripción personal. Su exposición del caso es jurídicamente clara: identifica los tres modos de adscripción previstos por el decreto y destaca especialmente la incorporación mediante voluntad escrita y registro.
Una excepción que no deja de ser excepción
Campos demuestra que la autoridad suprema de la Iglesia puede configurar una circunscripción personal con mecanismos de adscripción voluntaria. Lo que no demuestra, por sí solo, es que ese mecanismo constituya una regla general de la organización constitucional de la Iglesia ni que pueda trasladarse sin más a cualquier otra institución canónica. Roma puede hacerlo porque buscará todos los caminos necesarios para unir a la única Iglesia a el rebaño que se ha separado. Incluso utilizando las herramientas que no son la naturaleza ordinaria de una determinada figura jurídica.
En Campos confluyeron circunstancias difícilmente reproducibles: un movimiento sacerdotal nacido alrededor de un antiguo obispo diocesano; su participación en las consagraciones episcopales de Écône; una posterior consagración episcopal sin mandato pontificio dentro del propio grupo brasileño; una comunidad con identidad litúrgica consolidada; una petición colectiva de reconciliación; y la necesidad de evitar que el regreso a la comunión destruyera de inmediato la realidad pastoral que se pretendía recuperar. La Santa Sede respondió a ese conjunto concreto mediante un decreto dado por mandato pontificio especial. Por eso la figura es tan interesante precisamente porque es excepcional.
El derecho de la Iglesia posee mecanismos ordinarios, pero también instrumentos capaces de afrontar situaciones anómalas cuando está en juego un bien superior. Y la propia noción de administración apostólica lleva esa lógica inscrita en su definición: el Código la contempla cuando existen razones “especiales y particularmente graves”. Campos llevó esa lógica todavía más lejos. Ante una situación que tampoco era ordinaria, Roma tomó una figura extraordinaria y la convirtió en personal.
Cuando el problema es extraordinario, también puede serlo la solución
Años después, en 2026, un grupo lefebvrista consagraron a cuatro obispos y provocaron un nuevo cisma y su excomunión automática. En una ceremonia de cinco horas retransmitida por streaming en seis idiomas, el grupo tradicionalista provocó una nueva ruptura en la Iglesia. Visto desde la distancia, quizá ese sea el aspecto más revelador del episodio de Campos. Juan Pablo II había vivido en 1988 el fracaso de una negociación con Lefebvre que terminó en cuatro consagraciones episcopales ilícitas y en un acto que él mismo calificó de cismático. Apenas tres años después, la rama brasileña vinculada a ese movimiento había producido una nueva consagración episcopal sin mandato pontificio. Cuando en 2001 todo aquel grupo pidió regresar, Roma tenía ante sí algo más valioso que un problema jurídico: tenía una oportunidad de cerrar una ruptura antes de que adquiriera otra generación de continuidad.
La respuesta fue extraordinaria porque extraordinaria era la historia que la había hecho necesaria. La Administración Apostólica Personal San Juan María Vianney permite estudiar hasta dónde puede llegar la elasticidad del derecho canónico cuando la autoridad suprema pretende preservar simultáneamente la unidad de la Iglesia, una tradición litúrgica particular y la continuidad pastoral de una comunidad que regresa a la comunión.
Y quizás allí se encuentre la cautela más importante cuando se utiliza Campos como precedente. Los precedentes jurídicos dicen lo que la autoridad hizo; su historia explica por qué lo hizo. Tal como se da en el caso de la figura legal para los anglicanos que se reincorporan a la Iglesia Católica, el Vaticano ha tenido que andar pisado huevos en los caminos de cuidar de todas las ovejas. Lo que está claro es tener claro que no se debe convertir una solución de emergencia extraordinariamente precisa en una regla general que el propio caso nunca pretendió formular.
Bibliografía relacionada
Juan Pablo II, Ecclesia Dei, 2 de julio de 1988: declaración pontificia sobre las consagraciones episcopales realizadas por Marcel Lefebvre y creación de la Comisión Ecclesia Dei. (Vatican)
Juan Pablo II, Carta a Mons. Licínio Rangel y a la Unión San Juan María Vianney, 25 de diciembre de 2001: reconocimiento de la plena comunión y anuncio de la futura Administración Apostólica Personal. (Vatican)
Congregación para los Obispos, decreto Animarum bonum, 18 de enero de 2002, AAS 94 (2002), pp. 305-308: erección, potestad, incardinación, parroquias y adscripción de los fieles.
Código de Derecho Canónico, cc. 368-373, especialmente c. 371 §2. (Vatican)
Antonio Viana, “Ordinariatos y prelaturas personales. Aspectos de un diálogo doctrinal”, Ius Canonicum 52 (2012), pp. 481-520, especialmente §6.2 sobre adscripción voluntaria.
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