Prelaturas territoriales y abadías territoriales
El mismo tipo básico de circunscripción
Las prelaturas territoriales y las abadías territoriales son circunscripciones eclesiásticas de carácter territorial que el Derecho canónico asimila a las diócesis.
El canon 368 del Código de Derecho Canónico las incluye entre las comunidades de fieles equiparadas jurídicamente a las diócesis. El canon 370 precisa su naturaleza:
«La prelatura territorial o la abadía territorial es una determinada porción del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya atención se encomienda por especiales circunstancias, a un Prelado o a un Abad, que la rige como su pastor propio, del mismo modo que un Obispo diocesano».
Su elemento fundamental es, por tanto, el territorio. La prelatura territorial y la abadía territorial comprenden una porción determinada del Pueblo de Dios que no pertenece, mientras subsiste esa configuración jurídica, a una diócesis distinta, sino que constituye una circunscripción eclesiástica propia.
Esta característica las diferencia radicalmente de las estructuras delimitadas por criterios personales.
Concepto y naturaleza
Iglesias particulares equiparadas a las diócesis
El Código de Derecho Canónico establece que las Iglesias particulares son principalmente las diócesis y enumera después una serie de circunscripciones que, salvo que conste otra cosa, se asimilan jurídicamente a ellas: las prelaturas territoriales, las abadías territoriales, los vicariatos apostólicos, las prefecturas apostólicas y las administraciones apostólicas erigidas de manera estable.
Esta equiparación tiene importantes consecuencias.
La prelatura territorial y la abadía territorial no son simplemente organismos administrativos, territorios dependientes de una diócesis vecina ni estructuras destinadas a un grupo particular de personas. Son circunscripciones integradas en la organización jerárquica de la Iglesia y poseen, una vez legítimamente erigidas, personalidad jurídica por el propio derecho.
Como regla general, comprenden a los fieles que habitan dentro de sus límites territoriales y se organizan pastoralmente mediante parroquias, de manera análoga a una diócesis.
El Prelado territorial y el Abad territorial
La diferencia principal entre ambas figuras reside en quién recibe el cuidado pastoral de la circunscripció.
En una prelatura territorial, el pastor propio es un Prelado territorial.
En una abadía territorial, el pastor propio es un Abad territorial. En este caso existe una vinculación histórica e institucional con una abadía, normalmente perteneciente a la tradición monástica.
Sin embargo, es fundamental distinguir dos realidades diferentes: una abadía y una abadía territorial no son sinónimos. Un abad, por el hecho de gobernar una comunidad monástica, no adquiere jurisdicción sobre los fieles de un territorio circundante. Para que exista una abadía territorial es necesario que la autoridad suprema de la Iglesia haya constituido expresamente una porción territorial del Pueblo de Dios y haya confiado su gobierno pastoral al abad. Por ello, existen innumerables abadías y monasterios que no son circunscripciones eclesiásticas territoriales.
Potestad de gobierno
El Prelado territorial o el Abad territorial gobierna la circunscripción como pastor propio, de modo semejante al Obispo diocesano.
Esta expresión es jurídicamente relevante. El canon 381 §2 establece que quienes presiden las restantes comunidades de fieles mencionadas en el canon 368 se equiparan en derecho al Obispo diocesano, salvo que por la naturaleza del asunto o por una disposición jurídica resulte otra cosa.
En consecuencia, dentro de los límites establecidos por el Derecho universal y por las disposiciones particulares de la Santa Sede, el Prelado territorial o el Abad territorial ejerce sobre la Iglesia particular que le ha sido encomendada la potestad necesaria para su gobierno pastoral.
Esto permite distinguir estas circunscripciones de otras figuras en las que quien las gobierna actúa en nombre del Romano Pontífice. El canon 371 utiliza expresamente esa fórmula para los Vicarios y Prefectos apostólicos y para los Administradores apostólicos. El canon 370, en cambio, define al Prelado y al Abad territoriales como pastores propios de la comunidad que les ha sido confiada.
Origen histórico: las prelaturas y abadías nullius dioecesis
Fuentes y bibliografía
Código de Derecho Canónico (1983), Libro II, Parte II, Sección II, Título I, especialmente cánones 368-374. Santa Sede. Los cánones 368 y 370 establecen la naturaleza jurídica de las prelaturas territoriales y abadías territoriales y su asimilación a las diócesis.
Código de Derecho Canónico (1983), canon 381 §2. Santa Sede. Sobre la equiparación jurídica con el Obispo diocesano de quienes presiden las demás comunidades de fieles mencionadas en el canon 368.
Código de Derecho Canónico (1917). Normativa histórica relativa a los prelados y abades nullius dioecesis, antecedentes de las actuales prelaturas territoriales y abadías territoriales.
Concilio Vaticano II, Decreto Christus Dominus sobre el ministerio pastoral de los obispos, 28 de octubre de 1965. Marco conciliar para la organización de las Iglesias particulares y la revisión de las circunscripciones eclesiásticas.
Juncos, Jorge Daniel, «La prelatura territorial: ¿una cuasidiócesis?», Anuario Argentino de Derecho Canónico, vol. 26 (2020-2021), pp. 299-321. Facultad de Derecho Canónico, Pontificia Universidad Católica Argentina.
Santa Sede, Sala de Prensa, «Rinunce e nomine», 23 de octubre de 2014. Disposiciones pontificias relativas a la Abadía territorial de Montecassino y a la transferencia de 53 parroquias a la diócesis de Sora-Aquino-Pontecorvo.
Enlaces de consulta
La circunscripción y el sacramento del orden episcopal son cuestiones jurídicamente distintas.
Lo que define a una prelatura territorial no es que su Prelado sea obispo, sino la existencia de una porción territorial del Pueblo de Dios confiada a un Prelado que la gobierna como pastor propio. Del mismo modo, la naturaleza de una abadía territorial deriva de la circunscripción confiada al Abad territorial.
La equiparación jurídica con el Obispo diocesano no debe confundirse, por tanto, con la ordenación episcopal.
Un Prelado territorial puede recibir además la ordenación episcopal. La práctica contemporánea ofrece numerosos casos de prelados territoriales que son obispos, pero la naturaleza jurídica de la circunscripción deriva de su erección como prelatura territorial, no de la dignidad episcopal personal de quien la gobierna.
¿El Prelado o el Abad territorial tiene que ser obispo?
Una estructura excepcional dentro de la organización territorial de la Iglesia
Las actuales prelaturas y abadías territoriales tienen antecedentes históricos en los territorios conocidos tradicionalmente como nullius dioecesis, literalmente, «de ninguna diócesis».
Eran territorios separados de las diócesis ordinarias y gobernados por un prelado o un abad con potestades de naturaleza cuasiepiscopal sobre el clero y los fieles allí establecidos.
El Código de Derecho Canónico de 1917 reguló estas figuras bajo las denominaciones de prelados nullius y abades nullius. La expresión nullius dioecesis no significaba que aquellos territorios estuvieran fuera de la organización de la Iglesia, sino que no formaban parte del territorio de ninguna diócesis y estaban sometidos a su propia autoridad eclesiástica.
El Código de 1983 abandonó esa terminología y adoptó las denominaciones actuales de prelatura territorial y abadía territorial, situándolas expresamente entre las Iglesias particulares equiparadas a las diócesis.
El canon 370 no establece una causa única. Se limita deliberadamente a señalar que estas circunscripciones existen «por especiales circunstancias».
Su origen y evolución muestran situaciones muy diferentes.
Las prelaturas territoriales han permitido configurar como Iglesia particular territorios en los que, por razones pastorales, geográficas, históricas o institucionales, la Santa Sede no ha considerado conveniente establecer una diócesis ordinaria.
Las abadías territoriales responden especialmente a una tradición histórica en la que determinados monasterios ejercieron durante siglos una función pastoral no limitada a la comunidad monástica, sino extendida también a poblaciones y parroquias de un territorio propio.
Estas circunstancias pueden cambiar. Una prelatura territorial puede posteriormente ser elevada a diócesis, modificarse, integrarse en otra circunscripción o recibir otra configuración canónica. Del mismo modo, una abadía territorial puede ver reducido o modificado su territorio.
Un ejemplo significativo es Montecassino. En 2014 la Santa Sede modificó profundamente la configuración territorial de su abadía territorial: 53 parroquias, junto con sus fieles, clero y comunidades religiosas, fueron transferidas a la diócesis de Sora-Aquino-Pontecorvo, mientras que la abadía territorial quedó circunscrita al territorio de la iglesia abacial, el monasterio y sus dependencias inmediatas.
El caso muestra que estas estructuras no constituyen categorías territoriales inmutables: su configuración puede ser modificada por la autoridad suprema de la Iglesia según las necesidades pastorales.
¿Por qué existen?
La dimensión territorial
El territorio constituye un elemento esencial de ambas figuras. El canon 372 establece como regla general que la porción del Pueblo de Dios que constituye una diócesis u otra Iglesia particular debe estar circunscrita dentro de un territorio determinado y comprender a los fieles que habitan en él. Por ello, la pertenencia a una prelatura territorial o a una abadía territorial deriva fundamentalmente de la relación del fiel con ese territorio, del mismo modo que sucede ordinariamente en una diócesis. Esta característica es especialmente importante para distinguir la prelatura territorial de la prelatura personal.
Prelatura territorial y prelatura personal: dos figuras diferentes
La coincidencia de la palabra «prelatura» puede inducir a confusión, pero jurídicamente se trata de instituciones diferentes.
La prelatura territorial aparece regulada por los cánones 368 y 370 dentro de la sección del Código dedicada a las Iglesias particulares. Está constituida por una porción del Pueblo de Dios delimitada territorialmente y su Prelado la gobierna como pastor propio, a semejanza de un Obispo diocesano.
La prelatura personal, en cambio, no se define por un territorio, no está inserta dentro de la organización jerárquica de la Iglesia dentro de de la sección del Código dedicada a las Iglesias particulares. y posee una regulación canónica diferente.
Por tanto, la palabra «prelatura» por sí sola no determina la naturaleza de una circunscripción. Para identificar correctamente una institución es necesario determinar qué clase de prelatura ha erigido la Santa Sede y cuál es el criterio que delimita la comunidad sobre la que ejerce sus funcion
Las prelaturas territoriales y las abadías territoriales muestran que la organización territorial de la Iglesia católica no se agota en la diócesis.
Son Iglesias particulares o circunscripciones equiparadas a ellas, constituidas sobre una porción territorial del Pueblo de Dios y confiadas a un pastor propio. Su peculiaridad no reside en que posean una jurisdicción de naturaleza personal, sino precisamente en que sustituyen, dentro de sus límites, a la estructura diocesana ordinaria.
La diferencia entre ambas se encuentra fundamentalmente en la autoridad a la que se confía esa Iglesia particular: un Prelado territorial en el primer caso y un Abad territorial en el segundo.
Su existencia responde a circunstancias especiales que la Santa Sede valora en cada caso y constituye una de las manifestaciones históricas de la diversidad de formas mediante las cuales la Iglesia organiza territorialmente su actividad pastoral
